ARTICULO 467 Responsabilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 467.-Responsabilidad. Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos.

    Por los gastos de conservación y reparación de los bienes gananciales responde también el cónyuge que no contrajo la deuda, pero sólo con sus bienes gananciales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Las fuentes de derecho argentino del art. 467 son los arts. 5° y 6° de la ley

    II.357, 460 del Proyecto de 1998 y 520 del Proyecto de 1993.



    Las fuentes de derecho comparados son los arts. 1414 del Código Civil francés, y 463 del Código de Quebec.



    II. COMENTARIO

    Se mantiene el principio de responsabilidad separada del art. 5° de la ley 11.357. Ello implica que durante la vigencia del matrimonio cada uno de los esposos responde frente a sus acreedores con sus bienes propios y gananciales, independiente de los bienes propios y gananciales del otro cónyuge.

    No obstante ello existen hipótesis de excepción a la regla de la separación de deudas, que están dados por las normas fijadas en el régimen primario para los supuestos de necesidades ordinarias del hogar o el sostenimiento y la educación de los hijos comunes en el cual ambos cónyuges responden en forma solidaria por el total de la deuda, en el régimen de comunidad en el supuesto de deudas para el mantenimiento y reparación de los bienes gananciales el cónyuge que no la contrajo responde sólo con sus bienes gananciales.

    Las dos excepciones al sistema de separación de deudas son diferentes. La establecida en el art. 461 para pagar las necesidades del hogar, el sostenimiento y la educación de los hijos comunes constituye una obligación solidaria que deben afrontar los dos cónyuges con todo su patrimonio cualquiera que fuere el régimen que elijan.

    Mientras que las deudas contraí­das para la reparación y conservación de los bienes gananciales sólo obligan al cónyuge que no la contrajo a responder con sus bienes gananciales, no con sus bienes propios, en forma concurrente con el cónyuge obligado.

    En consecuencia, las deudas de una persona casada bajo el régimen de ganancialidad se clasifican en personales, solidarias y concurrentes. La distinción se justifica por la naturaleza de las deudas, y por las caracterí­sticas del régimen de comunidad.

    1. Fundamento de las deudas solidarias del art. 461 La necesaria solidaridad de los esposos en la contribución a las cargas del hogar y a la educación y mantenimiento de los hijos justifican las obligaciones solidarias en estos casos, ya que es justo y razonable que las deudas contraí­das en el interés de los esposos y de la familia más próxima entren en la esfera de responsabilidad de ambos, en forma igualitaria cualquiera sea el contratante, y el régimen patrimonial que se elija.

    2. Fundamento de las deudas concurrentes del art. 467 Por otra parte también nos encontramos con las deudas concurrentes que son aquellas contraí­das para la conservación y reparación de los bienes gananciales, para solventar estas deudas serán también ejecutables bienes de destino común integrantes del patrimonio del cónyuge no contratante, con el fin de proteger a los terceros y ampliar las posibilidades crediticias de los esposos.

    3. Deudas personales La totalidad de las deudas contraí­das por los cónyuges durante el matrimonio son personales de quien las contrajo, independientemente que su consorte también responde ya sea solidariamente en el caso del art. 461 o en forma concurrente en el supuesto del art. 467.

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    LIBRO SEGUNDO
    - RELACIONES DE FAMILIA
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    TITULO II
    - Régimen patrimonial del matrimonio
    >>
    CAPITULO 2
    - Régimen de comunidad
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    SECCION 3ª
    - Deudas de los cónyuges
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    También puedes ver: Art.467 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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