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ARTICULO 423.-Regla general. Excepciones. Posesión de estado. El matrimonio se prueba con el acta de su celebración, su testimonio, copia o certificado, o con la libreta de familia expedidos por el Registro de Estado Civil y Capacidad de las Personas.
Cuando existe imposibilidad de presentarlos, la celebración del matrimonio puede probarse por otros medios, justificando esta imposibilidad.
La posesión de estado, por sí sola, no es prueba suficiente para establecer el estado de casados o para reclamar los efectos civiles del matrimonio.
Si existe acta de matrimonio y posesión de estado, la inobservancia de las formalidades prescriptas en el acto de celebración no puede ser alegada contra la existencia del matrimonio.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Tanto la redacción, como así los efectos prácticos de la norma, no resultan notoriamente disímiles respecto del sustituido art. 197 Cabe hacer una aclaración respecto de la invocación de la posesión de estado, en el anterior art. 197, la redacción de la norma admitía interpretar que se excluía totalmente la invocación de la posesión de estado como prueba del matrimonio.
Ahora bien, de la lectura de la norma en el nuevo régimen, la posesión de estado no puede invocarse por sí sola como prueba. Es decir, queda abierta la posibilidad de invocar la posesión de estado dentro de un conjunto de pruebas.
Pareciere ser, en principio, un criterio más amplio.
II. COMENTARIO
El título de estado es el instrumento público o conjunto de instrumentos públicos de los cuales emerge el estado de familia. En el caso, se acredita el matrimonio y se hace oponible erga omnes mediante el acta de celebración, su testimonio, copia, certificado libreta de familia. Complementando lo precedentemente afirmado, la ley 26.413 (BO 6/10/2008) que en su art. 23 le asigna a estos documentos carácter de instrumento público.
Ahora bien, en los casos en que resulte imposible obtener la prueba ordinaria (sea por pérdida o destrucción de los archivos registrales, por ejemplo), se debe acreditar dicha imposibilidad para que se admita entonces la prueba del matrimonio por cualquier medio, recurriendo a la vía judicial.
Dicha prueba ha de referirse a la celebración del matrimonio (fotografías, invitaciones, publicaciones o trámites laborales realizados con motivo de la boda, declaración de testigos, etc.) y no resulta suficiente acreditar la posesión de estado ni la convivencia en aparente matrimonio (como admitía, en cambio, el art. 197).
La prueba supletoria puede tramitar como información sumaria si los cónyuges (o sus sucesores, en caso de fallecimiento) están de acuerdo, y por la vía contenciosa si hay discrepancia sobre la existencia del matrimonio entre las partes interesadas.
III. JURISPRUDENCIA
"Dado que no es taxativa la enumeración que contiene la ley sobre los casas en que procede la prueba supletoria tendiente a acreditar la existencia del matrimonio, ésta prueba debe también admitirse en los casos en que medie completa imposibilidad de obtener la partida correspondiente como ocurre cuando el interesado alega ignorancia del lugar y fecha de celebración de acto, y esa ignorancia es verosímil" (C2a Civ. y Com. La Plata, sala 1a, 8/9/1953, LA LEY, 73-158).
"Existiendo acta de celebración en el extranjero, aunque ésta no esté certificada o legalizada, y posesión de estado, no puede desconocerse la inexistencia del mismo en el caso alegado, para fundar la vocación a la pensión" (SCBA, 16/9/1997. LLBA, 1997-1250).
"La ley establece como hecho condición que sustituye la prueba ordinaria por la extraordinaria , la posibilidad de presentar la partida, y dispone que tal situación debe acreditarse" (CNCiv., sala D, 3/2/1961, LA LEY, 102-365).
"El Código Civil determina expresamente que la libreta de familia es uno de los medios de prueba del matrimonio, asignándole además la categoría de instrumento público" (CNCiv., 17/5/1991, LA LEY, 1992-B, 152).
LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO SEGUNDO. RELACIONES DE FAMILIA TITULO I MATRIMONIO CAPÍTULO 6 NULIDAD DEL MATRIMONIO Comentario de Eduardo Guillermo Roveda y Agustín Perez Ver articulos: [ Art. 420 ] [ Art. 421 ] [ Art. 422 ] 423 [ Art. 424 ] [ Art. 425 ] [ Art. 426 ]
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- Matrimonio
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