- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 421.-Matrimonio en artículo de muerte. El oficial público puede celebrar matrimonio con prescindencia de todas o de alguna de las formalidades previstas en la Sección 1a, cuando se justifica que alguno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte, con el certificado de un médico y, donde no lo hay, con la declaración de dos personas.
En caso de no poder hallarse al oficial público encargado del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas, el matrimonio en artículo de muerte puede celebrarse ante cualquier juez o funcionario judicial, quien debe levantar acta de la celebración, haciendo constar las circunstancias mencionadas en el artículo 420 con excepción del inciso f) y remitirla al oficial público para que la protocolice.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
El artículo tiene su fuente en el 196 del Código de Vélez. Se cambia la expresión "dos vecinos" por "dos personas", lo cual otorga mayor practicidad a la cuestión, eliminando la expresión de que los declarantes fueren vecinos (por lo que ya no se necesita acreditar dicha circunstancia), sino que puede serlo cualquier persona en general, incluso aquellos que pudieren tener mayor conocimiento de las circunstancias del caso, por ejemplo un médico o un familiar.
II. COMENTARIO
Matrimonio en artículo de muerte o in extremis La norma contempla el supuesto en el que uno de los contrayentes se encuentra en peligro de muerte y desea contraer matrimonio.
En este caso, el elemento necesario para justificar dicho estado es el certificado médico y al igual que en el régimen anterior, el oficial público puede prescindir del cumplimiento de las diligencias preliminares, e incluso el matrimonio puede ser celebrado por un juez de paz o por el secretario de un juzgado si el oficial no se encuentra disponible.
En estrecha relación con la urgencia del instituto, la intervención del magistrado o funcionario judicial es excepcional, en caso de no hallarse la autoridad natural para su celebración.
Ante la ausencia de certificado médico, el funcionario puede celebrar igualmente el matrimonio, contando con la declaración de dos personas que justifiquen el peligro de muerte de uno de los contrayentes.
En caso de que se deduzca oposición o se denuncien impedimentos, el oficial público puede igualmente celebrar el matrimonio, quedando a salvo los derechos del oponente a demandar la posterior nulidad del matrimonio.
Parte de la doctrina entiende que ante la ausencia del certificado médico, y con la comparecencia de dos personas, el matrimonio debe celebrarse, en principio, ante el oficial público.
Asimismo, respecto de la intervención, o no, de funcionarios judiciales (del tenor de pro-secretarios, auxiliares letrados, etc.), si bien no existe uniformidad en la doctrina, se debe estar a favor de la celebración del matrimonio por esta modalidad, ante la excepcionalidad de las circunstancias.
En el mismo sentido, cabe destacar que por aplicación de la ley 20.094 (BO 2/3/1973), el capitán de buque también resulta competente para la celebración del matrimonio in extremis.
Finalmente, la norma plantea respecto de la prescindencia de las diligencias previas el interrogante en el caso de que uno o ambos contrayentes fueren menores de edad.
Visto la actual redacción de la norma, entendemos que la celebración del matrimonio "artículo mortis", cuando uno de los contrayentes o ambos no alcanzaron la mayoría de edad, no resulta posible. La dispensa judicial de edad no es una "formalidad" de la que puede prescindirse en los términos de la norma.
Ver articulos: [ Art. 418 ] [ Art. 419 ] [ Art. 420 ] 421 [ Art. 422 ] [ Art. 423 ] [ Art. 424 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 421 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO SEGUNDO
- RELACIONES DE FAMILIA
>>
TITULO I
- Matrimonio
>>
CAPITULO 4
- Celebración del matrimonio
>
SECCION 2ª
- Modalidad extraordinaria de celebración
>>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.421 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion