ARTICULO 349 No cumplimiento de la condición suspensiva del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 349.-No cumplimiento de la condición suspensiva. Si el acto celebrado bajo condición suspensiva se hubiese ejecutado antes del cumplimiento de la condición, y ésta no se cumple, debe restituirse el objeto con sus accesorios pero no los frutos percibidos.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El art. 349 analizado reitera en lo esencial la solución proporcionada por el art.

    548 del Código Civil de Vélez Sarsfield.

    Fuentes del art. 349: Proyecto de 1993 (PEN), art. 658; Proyecto de 1998, art.

    345.



    II. Comentario

    De acuerdo con el texto de la disposición legal bajo examen, si se hubiera ejecutado un negocio jurí­dico supeditado a condición suspensiva, con anterioridad a la realización de la mentada condición, y ésta finalmente se frustra, el hasta entonces titular del derecho eventual debe restituir el objeto del referido acto, pues, tal cual fue recibido, vale decir, con todos sus accesorios (Cazeaux - Trigo Represas).

    En cuanto a los frutos percibidos durante el perí­odo de interinidad, la última parte del art. 349 comentado, concede al otrora titular del derecho eventual la potestad de conservarlos (Cazeaux - Trigo Represas, Cifuentes, Cobas).

    Sección 2a Plazo Ver articulos: [ Art. 346 ] [ Art. 347 ] [ Art. 348 ] 349 [ Art. 350 ] [ Art. 351 ] [ Art. 352 ]
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    - Modalidades de los actos jurí­dicos
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    - Condición
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