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ARTICULO 31.-Reglas generales. La restricción al ejercicio de la capacidad jurídica se rige por las siguientes reglas generales:
a) la capacidad general de ejercicio de la persona humana se presume, aun cuando se encuentre internada en un establecimiento asistencial; b) las limitaciones a la capacidad son de carácter excepcional y se imponen siempre en beneficio de la persona; c) la intervención estatal tiene siempre carácter interdisciplinario, tanto en el tratamiento como en el proceso judicial; d) la persona tiene derecho a recibir información a través de medios y tecnologías adecuadas para su comprensión; e) la persona tiene derecho a participar en el proceso judicial con asistencia letrada, que debe ser proporcionada por el Estado si carece de medios; f) deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Este artículo es novedoso, ya que el Código sustituido no preveía reglas generales para el dictado de las medidas que se tomaran con relación al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas; al menos no de manera sistematizada, ya que algunas de ellas aparecían dispersas en su articulado.
II.COMENTARIO
La sección referida a las restricciones a la capacidad comienza con una enumeración de las reglas generales que rigen esta materia. Estas reglas luego serán incorporadas, en particular, en cada uno de los artículos del Código.
La regla del inc. a) tiene su antecedente en los arts. 52, 53 y 140 del Código sustituido, y art. 3 de la ley 26.657. Sin embargo, aparece como novedad en el Código que se mencione expresamente que la regla de la presunción es de la capacidad de ejercicio de la persona, en concordancia con lo dispuesto en el art. 23. Ello regirá incluso cuando la persona se encuentre internada en un establecimiento asistencial, puesto que no debe olvidarse que los presupuestos fácticos que habilitan, por un lado, la internación de una persona y, por el otro, las restricciones a la capacidad jurídica, son diferentes y uno no debería ser consecuencia del otro.
Como consecuencia de ello, se establece: en el inc. b), que las restricciones a la capacidad -de conformidad con lo normado en los arts. 32, 34 y 48 del Código deben ser excepcionales y siempre en beneficio de la persona, lo que denota el carácter tuitivo de las mismas; y, en el inc. f), que deben priorizarse las alternativas terapéuticas menos restrictivas de los derechos y libertades, puesto que, en definitiva, de lo que se trata es de afectar lo menos posible la autonomía personal, de modo que las decisiones que se adopten respondan a las preferencias de la persona.
En consonancia con los lineamientos de la ley 26.657, que a través de ella también fueron incorporados al art. 152 ter del Código sustituido, el inc. c) dispone que las intervenciones que involucren la adopción de medidas referidas al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas deberán estar sustentadas con criterio interdisciplinario, lo cual se corresponde con lo dispuesto en la última parte del art. 37.
Para visualizar los alcances del inc. d) de la norma, según el cual las personas tienen derecho a recibir la información a través de medios y tecnologías adecuadas que les permita su comprensión, es posible recurrir a la definición del término "comunicación" que recoge el art. 2° de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378): incluirá los lenguajes, la visualización de textos, el Braille, la comunicación táctil, los macrotipos, los dispositivos multimedia de fácil acceso, así como el lenguaje escrito, los sistemas auditivos, el lenguaje sencillo, los medios de voz digitalizada y otros modos, medios y formatos aumentativos o alternativos de comunicación, incluida la tecnología de la información y las comunicaciones de fácil acceso. Para ello, el juez deberá asegurar la accesibilidad y los ajustes razonables del procedimiento de acuerdo a la situación de la persona (arts. 32 párr. 2° y 35).
La garantía del debido proceso y el derecho de defensa en juicio, ambos de jerarquía constitucional, también imponen que la persona pueda intervenir con asistencia letrada desde el inicio del proceso judicial. En caso de carecer de medios, deberá ser proporcionada por el Estado. Lo prescripto en el inc. e) de la norma concuerda con lo establecido en el segundo párrafo del art. 36 del Código.
III. JURISPRUDENCIA
Las reglas generales que ahora se agrupan en la norma y que rigen todo lo referido a las restricciones al ejercicio de la capacidad jurídica de las personas, fueron siendo receptadas por la jurisprudencia. Este proceso se acentuó especialmente a partir de la aprobación de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad (ley 26.378) y de la Ley Nacional de Salud Mental (ley 26.657). De ello da cuenta la jurisprudencia indicada en los arts. 37 (evaluación interdisciplinaria), 36 (intervención del interesado en el proceso), 35 (contacto personal con el juez), 38 (sistema gradual de capacidades), 43 (respeto a la capacidad jurídica y consecuente implementación de sistemas de apoyos) y 40 (revisión periódica de la sentencia), a la cual cabe remitirse.
Ver articulos: [ Art. 28 ] [ Art. 29 ] [ Art. 30 ] 31 [ Art. 32 ] [ Art. 33 ] [ Art. 34 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 31 del Código Civil y Comercial Argentina?
Fallos de la CSJN relacionados al artículo 31 del Código Civil y Comercial
- Fallos: Tomo 342 - Página 206
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
>>
TITULO I
- Persona humana
>>
CAPITULO 2
- Capacidad
>
SECCION 3ª
- Restricciones a la capacidad
>>
Parágrafo 1°
- Principios comunes
>>
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También puedes ver: Art.31 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion