ARTICULO 29 Actos sujetos a autorización judicial del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 29.-Actos sujetos a autorización Judicial. El emancipado requiere autorización judicial para disponer de los bienes recibidos a tí­tulo gratuito. La autorización debe ser otorgada cuando el acto sea de toda necesidad o de ventaja evidente.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La primera parte de la norma tiene su antecedente en el art. 135 del Código sustituido, según el cual los emancipados adquirí­an capacidad para administrar y disponer de sus bienes, excepto de aquellos adquiridos a tí­tulo gratuito, respecto de los cuales para disponer requerí­an de autorización judicial, salvo si mediaba acuerdo de ambos cónyuges y uno de ellos fuere mayor de edad -cláusula eliminada en el texto de la nueva norma-.

    Asimismo, la segunda parte de la norma es recogida del art. 136.



    II. COMENTARIO

    1. Autorización para la disposición de los bienes recibidos a tí­tulo gratuito La norma regula lo referido a los actos de disposición de los bienes de la persona menor de edad emancipada. En efecto, la facultad de disposición de sus bienes encuentra una limitación cuando aquéllos fueron recibidos a tí­tulo gratuito.

    Es decir, si bien a la persona emancipada le está permitido disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a tí­tulo gratuito -ya que ello no le está expresamente prohibido (a diferencia de lo que ocurre con la donación de los bienes recibidos a tí­tulo gratuito, lo cual sí­ se encuentra prohibido por el art. 28 inc.

    b)-, para ello va a requerir de autorización judicial.

    Dicha autorización para disponer en forma onerosa de los bienes que hubiera recibido a tí­tulo gratuito, deberá ser otorgada de acuerdo a dos posibilidades:

    cuando el acto sea de toda necesidad, o bien cuando de él resulte una ventaja evidente. El Código actualmente ya no prevé el requisito de que la venta deba hacerse siempre en pública subasta.

    En resumen: a la persona emancipada le está vedada la posibilidad de disponer a tí­tulo gratuito de los bienes que hubiere recibido a tí­tulo gratuito (art. 28 inc. b), pero puede disponerlos a tí­tulo oneroso si cuenta con autorización judicial para ello (art. 29).

    2. Sanción. Remisión Al igual que lo que ocurre con los actos realizados en violación a la prohibición del art. 28 -nos remitimos a lo allí­ expuesto-, si la persona emancipada dispusiera sin autorización judicial de los bienes que hubiera recibido a tí­tulo gratuito, ese acto serí­a nulo de nulidad relativa y, por ende, susceptible de confirmación.

    3. Responsabilidad por obligaciones contraí­das Del juego armónico de los arts. 28 y 29 se interpreta que los bienes recibidos por el emancipado a tí­tulo gratuito constituyen -hasta la mayorí­a de edad un patrimonio especial o separado, excluido de la agresión de los acreedores.



    III. JURISPRUDENCIA

    La indicada en el art. 28.

    Ver articulos: [ Art. 26 ] [ Art. 27 ] [ Art. 28 ] 29 [ Art. 30 ] [ Art. 31 ] [ Art. 32 ]
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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
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    TITULO I
    - Persona humana
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    CAPITULO 2
    - Capacidad
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    SECCION 2ª
    - Persona menor de edad
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    También puedes ver: Art.29 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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