ARTICULO 279 Objeto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 279.-Objeto. El objeto del acto jurí­dico no debe ser un hecho imposible o prohibido por la ley, contrario a la moral, a las buenas costumbres, al orden público o lesivo de los derechos ajenos o de la dignidad humana. Tampoco puede ser un bien que por un motivo especial se haya prohibido que lo sea.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    El Código Civil sustituido, en su art. 953, se referí­a a los hechos y a las cosas como objeto de los actos jurí­dicos y luego, por ví­a negativa, enunciaba cuáles eran las cosas y los hechos que no podrí­an serlo. Unánimemente se interpretó que el término "cosas" comprendí­a tanto a las cosas materiales como a las inmateriales, es decir a los bienes.

    El art. 279 no innova mayormente en esta materia. De tal modo, toda la doctrina y jurisprudencia elaboradas en base a la norma del mencionado art. 953 mantienen su vigencia a los efectos de la interpretación y aplicación del nuevo texto (Rivera). Sin embargo, debe tenerse en cuenta la concepción más amplia de los bienes que recepta el Código, comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica sino también de los que tienen valor afectivo, social o cientí­fico; diferenciándose así­ del Código Civil sustituido.

    Debe advertirse que el Código vuelve sobre el tema del objeto al tratar los contratos (arts. 1003 a 1011) superponiéndose alguna de las disposiciones con lo regulado en el art. 279.

    Fuentes del art. 279: Código Civil, art. 953; Proyecto de 1993 (PEN), art. 577; Proyecto de 1998, art. 251.



    II. Comentario

    1. Concepto El art. 279 restringe el objeto del acto jurí­dico a su materia, es decir a los hechos y a los bienes. Se recepta así­ la doctrina mayoritaria que limita el objeto del negocio a su sustrato material (Rivera, Bueres, Cifuentes).

    De esta forma se permite deslindar con precisión conceptos distintos, a saber:

    (i) la obligación, que constituye el efecto del acto jurí­dico; (ii) la prestación, que es el objeto de la obligación, y (iii) el objeto de negocio, que está dado por la materia (bienes y hechos) (Bueres).

    2. Alcance del término "bienes". El cuerpo humano como objeto de los actos jurí­dicos. Remisión El Código recepta una concepción amplia de los bienes comprensiva no sólo de aquellos que tengan valoración económica. Se admite así­ la categorí­a de objetos de derecho que no tienen un valor económico sino afectivo, cientí­fico, humanitario o social (n° 7.6. de los Fundamentos). Con este alcance, el art.

    1004 expresamente admite que el cuerpo humano o partes separadas de él (como piezas anatómicas, órganos, tejidos, células, genes) pueden ser objeto de los contratos, debiendo aplicarse, en tal caso, los arts. 17 y 56.

    También el cadáver y algunas de sus partes pueden ser objeto de actos jurí­dicos. Adviértase al respecto, que el avance cientí­fico permite la utilización de partes del cuerpo, incluso minúsculas (muestras biológicas depositadas en biobancos, lí­neas celulares, células madres) para investigación, cura de enfermedades o producción. En estrictez, constituyen cosas, en principio, fuera del comercio; aunque en algunos casos (esqueleto) entran en el comercio y pueden ser materia de negocios jurí­dicos onerosos. Sobre el tema, véase arts. 51 y ss.

    3. La persona como objeto del acto jurí­dico Algunos autores consideran que la persona puede ser objeto del acto jurí­dico atendiendo a ciertas manifestaciones fí­sicas o espirituales que conforman los derechos personalí­simos (Cifuentes).

    Otros sector de opinión refuta la posición anterior, destacando que: (i) en los actos de disposición de los derechos espirituales (imagen, intimidad) son las conductas (revelar un hecho de la vida privada) o las cosas (fotografí­a) las que constituyen el objeto del acto; (ii) en los actos de disposición del propio cuerpo, son las partes separables las que constituyen el objeto; pero en ninguno de los dos supuestos es la persona (Rivera).

    4. Principio general: libertad de elección del objeto El objeto de los actos jurí­dicos puede ser elegido libremente por las partes. De allí­, que el artí­culo 279 (como lo hací­a el art. 953 del Código Civil sustituido) establece los recaudos que debe reunir expresándolos de modo negativo.

    5. Requisitos del objeto comunes a los hechos y a los bienes 5.1. Posibilidad Si bien el art. 279 sólo se refiere a los hechos imposibles , la doctrina ha destacado que este recaudo del objeto comprende también a los bienes (Rivera, Bueres, Medina, Hooft). Asimismo, mayoritariamente se ha entendido que abarca tanto la posibilidad material como la jurí­dica (López Olaciregui, Rivera, Cifuentes, Medina, Hooft).

    En cambio, otros autores consideran que la posibilidad debe ser jurí­dica pues si alguien se obligó a un hecho materialmente imposible (tocar el cielo con las manos), la otra parte de la relación jurí­dica no podrá pretender el cumplimiento ni las prestaciones sustitutas (Llambí­as). Un tercer criterio, entiende que la posibilidad a la que se refiere la ley es puramente material, pues la imposibilidad jurí­dica queda subsumida genéricamente en la ilicitud del objeto. En especial, en su falta de idoneidad; esto es, la aptitud que se predica de él para conformar la materia de un acto jurí­dico especí­fico (v.gr. las cosas muebles no pueden hipotecarse) (Bueres).

    La imposibilidad, para causar la nulidad del acto, debe ser: (i) originaria (estar presente desde que el acto se celebró), sin perjuicio del supuesto de convalidación previsto para los actos jurí­dicos sujetos a plazo o condición suspensiva (art. 280); (ii) absoluta, el objeto debe ser imposible para todos y no sólo para el sujeto obligado. Si la imposibilidad es parcial, el acto no es necesariamente nulo; quien pretendió adquirir un derecho sobre un objeto parcialmente imposible puede dejar sin efecto el contrato o demandar la parte que existiese (arg.

    art. 1130) (Bueres).

    5.2. Determinabilidad El objeto del acto jurí­dico debe ser determinado o determinable. Este recaudo surge de los arts. 1005 y 1006 (que regulan el objeto de los contratos). Es determinado, cuando se encuentra precisado con exactitud al tiempo de celebración del acto jurí­dico. Es determinable, cuando legal o convencionalmente se prevén los mecanismos o herramientas que permitan precisarlo en el momento del cumplimiento del acto (Bueres).

    Si el objeto es absolutamente indeterminable el acto podrá ser declarado nulo.

    6. Requisitos en relación a los hechos 6.1. Hechos prohibidos Cuando la conducta que constituye el objeto del negocio está prohibida, el acto tiene un objeto ilí­cito. Serí­an innumerables los supuestos que pueden caer bajo esta prohibición y de hecho es abundante la casuí­stica jurisprudencial. Por ejemplo, se ha interpretado que constituyen supuestos de actos de objeto ilí­cito aquellos en que se prometen servicios profesionales sin tí­tulo habilitante; los contratos de venta de influencia si la actividad comprometida es ilí­cita; las sociedades prohibidas para ciertos profesionales.

    6.2. Hechos contrarios a la moral, a las buenas costumbres y al orden público Este recaudo, de la mayor importancia, impone la conformidad del objeto del acto jurí­dico con la moral y las buenas costumbres y ha dado lugar a una fructí­fera jurisprudencia que transcendió al objeto del acto alcanzando a otros institutos o elementos del negocio como ser: el vicio de lesión, el abuso del derecho y la causa final.

    El concepto de buenas costumbres se identifica con la moral (Llambí­as). Mayoritariamente la doctrina vincula el concepto de moral y buenas costumbres con la moral media de una comunidad en un momento dado (Bueres, Rivera).

    Respecto al orden público, se ha entendido que es lo esencial para la convivencia que puede variar en el tiempo y en el espacio (López Olaciregui).

    Por lo general, en estos supuestos la sanción será la nulidad absoluta.

    6.3. Hechos lesivos de los derechos ajenos o de la dignidad humana Serí­an hechos lesivos de los derechos ajenos, por ejemplo: los actos fraudulentos; debiendo advertirse que, en tal caso, no corresponde declarar la nulidad del acto sino la inoponibilidad (arts. 338 y ss.).

    Respecto a los hechos lesivos de la dignidad humana, quedan comprendidos, entre otros supuestos, los actos cuyo objeto lesione la intimidad personal o familiar, honra, reputación o identidad del sujeto; en suma, cuando afecta cualquiera de las manifestaciones espirituales y también las fí­sicas, que integran sus derechos personalí­simos (arts. 51 y ss.). Asimismo, serí­an lesivos de la dignidad humana las condiciones prohibidas en el art. 344.

    En estos supuestos, la sanción será la nulidad absoluta.

    7. Requisitos en relación a los bienes 7.1. Bienes prohibidos La expresión utilizada por el art. 279, cuando dice que tampoco puede ser (objeto de los actos jurí­dicos) "un bien que por un motivo especial se haya prohibido que sea " ya habí­a sido criticada por su falta de claridad al comentarse el derogado art. 953. Algunos autores consideran que es el caso de las cosas muebles que no pueden hipotecarse o los inmuebles que no pueden prendarse.

    Este recaudo, en puridad, se corresponde con la falta de idoneidad del objeto (imposibilidad jurí­dica) que lo torna ilí­cito (Bueres).

    También quedan comprendidos los supuestos de bienes o cosas cuya comercialización está prohibida (estupefacientes, armas, algunos medicamentos) (Rivera).

    7.2. Bienes futuros Los bienes futuros pueden ser objeto de los actos jurí­dicos. La promesa de transmitirlos está subordinada a la condición de que lleguen a existir, excepto que se trate de contratos aleatorios (art. 1007). Ya lo habí­a destacado el profesor Bueres en sus valiosos estudios sobre el objeto del negocio jurí­dico.

    8. Efectos del acto jurí­dico que no cumple con los recaudos del objeto Pese a que el precepto no lo dice expresamente (sí­ lo hací­a el art. 953 del Código sustituido), resulta claro que el acto cuyo objeto fuese uno de los hechos o bienes excluidos por el art. 279, podrá ser declarado nulo. La nulidad será absoluta o relativa dependiendo de la í­ndole del interés afectado por el acto; absoluta si es un interés general y relativa si es particular (véase comentario al art. 386).



    III. Jurisprudencia

    1. Si la nulidad del contrato hubiese sido fundada en la prohibición del objeto del acto jurí­dico o de un objeto no idóneo, se configura un supuesto de acto de nulidad relativa, toda vez que la eventual afectación alcanzarí­a a un bien particular y no al orden público (CNCiv., sala A, 29/12/2011, Abeledo PerrotAP/JUR/905/2011) .

    2. Serí­a de objeto ilí­cito una resolución de la asamblea especial de acciones clase A que bloqueara la acción judicial de remoción cuando se demuestra que graví­simas irregularidades del Directorio han sido cometidas, por cuanto ello no significa proteger intereses legí­timos de clase sino directamente amparar la mala fe, la sustracción de dinero, la defraudación de los accionistas (SC Mendoza, sala I, 16/5/2007, Abeledo Perrot N° 35010833).

    3. El ejercicio del ius variandi que carezca de funcionalidad o que afecte las condiciones esenciales de la contratación lo convierte en acto jurí­dico de objeto ilí­cito, correspondiendo la sanción de nulidad absoluta (CNTrab., sala V, 10/4/2012, Abeledo PerrotAP/JUR/710/2012).

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    - Hechos y actos jurí­dicos
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    - Actos jurí­dicos
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    SECCION 1ª
    - Objeto del acto jurí­dico
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