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ARTICULO 276.-Fuerza e intimidación. La fuerza irresistible y las amenazas que generan el temor de sufrir un mal grave e inminente que no se puedan contrarrestar o evitar en la persona o bienes de la parte o de un tercero, causan la nulidad del acto. La relevancia de las amenazas debe ser juzgada teniendo en cuenta la situación del amenazado y las demás circunstancias del caso.
I. Relación con el Código Civil
El precepto importa la amalgama y reformulación de las soluciones de los viejos arts. 936, 937 y 938. Por lo demás, llama la atención que no se reproduzca el contenido del art. 939 y su alusión a que no hay intimidación por temor reverencial; algo que puede dar lugar a interpretaciones contradictorias. También se suprime el texto del viejo art. 940 y su referencia a que no hay violencia derivada del ejercicio de derechos; aunque surge de otros preceptos (arts. 10, 1718), pero, esto, en tanto y en cuanto no se incurra en esa conducta ilícita que es el abuso del derecho (arts. 9° y 10).
II. Comentario
1. Violencia La libertad no puede ser tomada como un absoluto en el sentido de que las personas pueden hacer lo que quieran. La vida en sociedad impone muchas presiones, necesidades e influencias a las que nadie es ajeno y, por eso, la libertad a la que se alude en el Código Civil en tanto tercer requisito de la voluntad es sólo aquella que permite autodeterminarse sin influencias mayores a las habituales (Alsina Atienza). Precisamente, la violencia importa una influencia superior a lo tolerable y consiste en ejercer coerción sobre una persona para obligarla a realizar un acto (Trigo Represas). La misma abarca dos formas:
la fuerza física (violencia física) y las amenazas (violencia moral). Si bien ambas suelen diferenciarse para su estudio, es muy frecuente que una vaya de la mano de la otra; tal como ocurre cuando se intimida a alguien mediante constreñimiento corporal o fuerza física infundiéndole el temor de que se prolonguen o se reiteren los malos tratos ya soportados con anterioridad (Freitas, Trigo Represas, López Mesa).
2. Fuerza irresistible La fuerza es la coacción material o física que se ejerce en forma directa sobre el sujeto pasivo, que así queda reducido a un mero instrumento del sujeto activo (Freitas, Cifuentes, Borda, Llambías). Más que de voluntad viciada, cabría incluso hablar de directa supresión del querer del sujeto ya que hasta se ve esterilizada su intención (Nieto Blanc). Algo, de lo que da cuenta el art. 276 con la calificación de "irresistible".
La fuerza puede ser positiva (v.gr. obligar a la víctima a llevar su mano para que escriba, presionarlo físicamente para que apriete el gatillo de un arma o empujarlo para que entre a un lugar y levante su mano para votar en una asamblea) o negativa (v.gr. cuando se encierra o se maniata a alguien para impedirle actuar de una determinada manera o concurrir a cierto lugar (Brebbia, Cifuentes) y su apreciación se realiza en forma objetiva, dado que se trata de una situación material.
El ejercicio de violencia es más frecuente en los actos de ilícitos, pero en los lícitos puede darse cuando la voluntad se manifiesta por signos o gestos, o bien con silencio, que pueden forzarse sin que su voluntad intervenga para nada (Nieto Blanc).
3. Amenazas: nociones generales La violencia moral o intimidación consiste en inspirar temor por medio de amenazas, suprimiendo psíquicamente la libertad de obrar. A diferencia de lo que ocurre con la fuerza física, aquí el sujeto no sufre un poder irresistible, pero sí una violencia que se ejerce sobre su ánimo (Trigo Represas); de manera de infundirle miedo para que consienta (Stolfi). La amenaza provoca temor y éste conduce, a su vez, a un proceso de conocimiento, deliberación y decisión por parte del sujeto afectado (Aguiar, Cifuentes), que así se ve en la necesidad de elegir el mal menor y debe hacer un juicio de conveniencia (Betti). En resumidas cuentas: estamos frente a un caso donde el sujeto quiere, pero sin libertad de querer (Trigo Represas).
Al suponer una decisión tomada por el afectado que no excluye por completo su voluntad, la violencia moral hace indispensable que se valore la aptitud de las amenazas para crear un temor racionalmente fundado en el sentido de convencer a la persona de su efectividad (Cifuentes). El criterio para evaluar esto será en principio subjetivo (Llambías); debiendo tenerse en cuenta tanto las condiciones personales del amenazado (v.gr. Si era joven o anciano, sano o enfermo) como las circunstancias en que tuvo lugar (v.gr. si era de noche, si fue en un momento de descanso o de trabajo, etc.). Se ha señalado, sin embargo, que las condiciones del sujeto no obstan la necesidad de considerar la importancia del mal en sí mismo, que deberá tener cierta entidad para justificar racionalmente la impresión que le ha causado al afectado (Aguiar, Trigo Represas). Todo ello, a la vez que también habrá que apreciar el resultado que se persigue con las amenazas, los medios que se usan para su logro y la relación que vincula a las partes (Compagnucci de Caso).
4. Amenazas: los requisitos de gravedad e inminencia El art. 276 alude al "temor de sufrir un mal grave e inminente" ; de manera que ambas calificaciones, la "gravedad" y la "inminencia" deberán concurrir en simultáneo.
La idea de gravedad deja de lado molestias menores y aun males imposibles de producirse o meramente eventuales (Rivera). Según el precepto, la gravedad debe evaluarse teniendo en cuenta los bienes jurídicos cuya posible afectación genera tenor. Estos bienes son la persona y bienes del propio amenazado, así como los de cualquier otro sujeto en tanto y en cuanto se demuestren aptos para alterar la conducta del afectado. Aquí, es encomiable que se haya suprimido la limitación del viejo art. 937 Cód. Civil, en el sentido de que el mal grave o inminente sólo afectara la persona, libertad, honra o bienes del propio amenazado, su cónyuge, descendiente o ascendientes. El viejo texto prejuzgaba en demasía acerca de las relaciones humanas y dejaba de lado casos tan obvios como concubinos, parientes colaterales y aun amistades profundas cuando no que el afectado no tolerara incluso la idea de que se causara un daño a un tercero (Borda, Cifuentes, Compagnucci de Caso).
En lo que hace a la "inminencia", el enfoque clásico vincula este requisito con la necesidad de que exista una relativa proximidad temporal entre la amenaza y el posible mal que se invoca. La doctrina, sin embargo, ha ido relativizando esta idea aduciendo que sólo se trata de dejar de lado peligros lejanos o remotos (Borda). ¿Por qué este cambio de enfoque? Porque hay amenazas que recaen sobre cuestiones que la víctima no quiere revelar (v.gr. detalles de su vida íntima); impidiéndole acudir a la autoridad y no por falta de tiempo (Aguiar, Brebbia, Trigo Represas). Asimismo, hay casos donde quienes exigen un precio por la libertad o la vida de las personas son asociaciones delictivas que superan las posibilidades ordinarias de ayuda; tal como ocurre con el crimen organizado (mafias) (Orgaz), y aun con fuerzas que gozan de cobertura del propia aparato estatal (Cifuentes). Precisamente, la alusión que hace el art. 276 a que el mal no se pueda contrarrestar o evitar parece ir en esa línea. Cabe destacar que existe un debate acerca de cómo tomar el llamado "terror ambiental"; esto es, si la existencia de un ambiente propicio para las coacciones (v.gr. dictaduras, ocupación enemiga, grupos paramilitares con capacidad para poner en jaque al poder estatal, persecución de minorías, etc.) puede dar lugar a que el sujeto se sienta amenazado y consienta actos que normalmente no celebraría. Hay doctrina que lo acepta, pero, partiendo de la idea de que la amenaza debe ser personal, la gran mayoría de la doctrina rechaza la posibilidad. A nuestro entender, la situación debería tenerse en cuenta; aunque, en probidad, estaríamos en la hipótesis del estado de necesidad-vicio que, lamentablemente, no ha sido regulado con independencia del vicio de lesión (art. 332). Otra cuestión es la del temor reverencial; es decir, aquel que supone una relación de sumisión o respeto hacia alguien en virtud de un vínculo superior y que lleva a que la persona actúe para no desagradar o en agradecimiento al otro. El Código ha suprimido, entendemos que erróneamente, la alusión del viejo art. 939, en el sentido de que el temor reverencial no viciaba la libertad. No obstante, casi toda la doctrina es del mismo parecer; sin perjuicio de que la hipótesis pueda constituir un elemento de análisis que permita al juzgador ser menos exigente a la hora de valorar los requisitos legales de la intimidación (Nieto Blanc, Cifuentes, Rivera).
Por lo demás, el art. 276 también suprimió el viejo requisito de que las amenazas fueran "injustas" y es que, si bien el típico caso para generar el temor será acudiendo a medios ilícitos, la doctrina ha mencionado casos potenciales donde la amenaza podría hacerse por vías lícitas como el cónyuge que extorsiona emocionalmente al otro amenazándolo con el divorcio si el otro no le transfiere una propiedad (Cifuentes).
III. Jurisprudencia
1. Es innegable que una amenaza pueda ser seria y aun grave, sin que sea necesariamente de ejecución próxima; es suficiente que suscite el temor fundado de que no puede el mal ser impedido, que éste sea de realización posible o verosímil (CNCiv., sala D, 15/11/1952, LA LEY, 68-361).
2. No hay injustas amenazas cuando el que las hace se limita a poner en ejercicio un derecho propio, siempre que no lo ejerza en forma irregular o abusiva (CNCiv., sala D, 29/12/1959, ED, 5-851).
3. No constituye intimidación en el sentido de la ley, el que alguien niegue su ayuda, a la cual no está obligado, a otro que se encuentra en estado de necesidad, con el objeto de decidirlo a concederle una compensación; a menos que esa compensación sea desproporcionada en cuyo caso caerá en el concepto de explotación inmoral de la situación de necesidad (CNCiv., sala D, 29/12/1959, ED, 5-851).
4. Si la actitud que se reputa dolosa no se refiere a hechos falsos, sino a hechos reales, lesivos no de la intención de la presunta víctima, sino de su libertad, desaparece la figura del dolo para dar lugar a la de la violencia o intimidación (CNCiv., sala D, 29/12/1959, ED, 5-851).
5. No importa intimidación si a la parte le queda la posibilidad de discutir en juicio cualquier acto arbitrario que provenga de la amenaza (CSJN, 28/10/1963, ED, 8-387).
6. Cuando se pretende invalidar un acto de intimidación debe tenerse en cuenta, también, la condición social, cultura, carácter de hombres de negocios de los impugnantes, y la circunstancia de hallarse bien asesorados desde el punto de vista legal (CSJN, 28/10/1963, ED, 8-387).
7. No se dan los requisitos (...) para invalidar un acto por intimidación, mediando la sola amenaza de un ministro de la Nación, en el sentido de que se liquidaría la sucesión del padre de los impugnantes de dicho acto, de no acceder al otorgamiento de una escritura pública, pues quedaban a éstos la posibilidad de discutir en juicio cualquier acto arbitrario, sin ser argumento suficiente el aserto indiscriminado de no merecer confianza los jueces actuantes en oportunidad de los hechos. (...) El principio de la continuidad histórica de la República es exigencia propia del estado de Derecho y, por lo tanto, no puede darse por inexistente el poder judicial de la época que precedió a la revolución de septiembre de 1955, al pretenderse invalidar un acto por intimidación de la autoridad; consideración especialmente valedera para quienes tuvieron relación cierta y voluntaria con las autoridades entonces imperantes; arg umento igualmente pertinente para sus inmediatos sucesores, tratándose de las secuelas económicas de aquella anterior vinculación (CSJN, 28/10/1963, ED, 8-387).
8. Carece de aptitud intimidatoria un hecho producido seis años antes de celebrarse el acto compraventa en el caso cuya nulidad se pide (CNCom., sala A, 19/5/1967, ED, 19-311).
9. La venta de un inmueble por los hijos bajo la influencia del carácter autoritario del padre, quien, no obstante, no había obrado restringiendo la libertad de aquellos al celebrar el acto no importa intimidación invalidante (CNCiv., sala D, 9/4/1973, ED, 49-701).
10. La condición de comerciante y la presencia de su socio y el hecho de haber dispuesto de veinticuatro horas para meditar e informarse, son razones que no abonan la existencia de intimidación que obligara a suscribir el documento (CNFed., sala II, 29/6/1973, ED, 53-431).
11. La amenaza es notable si el temor es de tal naturaleza que impresione a una persona normal, es decir, que no se trate ni de un héroe ni de un pusilánime (CNCiv., sala A, 20/8/1974 voto Dr. Igarzábal , ED, 58-327).
12. Si el temor fue producido por una fuerza natural no humana (estado de peligro) que hubiese determinado al agente, se estaría fuera del vicio de violencia y se penetraría en el ámbito del llamado "estado de necesidad" (CNCiv., sala A, 28/10/1980, ED, 90-607).
13. No es violencia si se alega una violencia generalizada o un clima general de violencia para vender el paquete accionario, pues en tanto toda la entidad social estaba amenazada no podría uno de sus miembros predicar la nulidad de sus particulares negocios (CNCom., sala D, 13/5/1984, LA LEY, 1984-C, 465).
14. En la intimidación el mal amenazado debe ser grave e inminente. Por inminente no significa necesariamente que deba ser presente o contemporáneo, sino que no se lo pueda evitar a tiempo, ni reclamarse el auxilio de las autoridades públicas (CNCiv., sala E, 15/2/1993, LA LEY, 1993-E, 198).
15. La amenaza que coarta la libertad y lleva a realizar el acto no querido, además de injusta debe ser inminente y grave, con lo que se quiere señalar que la coacción psicológica debe tener una inmediatez y una fuerza que ponga a la persona en la necesidad de elegir el mal menor frente a la presión y hasta los hechos que se avecinan. Inmediatez pero con el sentido de que los daños que se habrán de producir en caso contrario, no es posible evitarlos, sea pidiendo auxilio de las autoridades, sea por otros medios. Inminentes no por presentes o contemporáneos con la celebración del acto, sino un mal más o menos próximo, en un porvenir que es imposible de pronosticar y que por esa causa impida el reclamo oportuno de auxilio (CNCiv., sala E, 15/2/1993 voto del doctor Calatayud , LA LEY, 1993-E).
16. El mal amenazado debe entrañar un perjuicio de consideración, lo que depende de las circunstancias del caso que son las que se valorarán para determinar su importancia. La magnitud del mal está relacionada con las condiciones de la persona (CS Santa Fe, 26/2/1981, ED, 95-625).
17. El estado de necesidad, como coacción derivada de las circunstancias externas que nadie ha provocado deliberadamente, no constituye por sí sólo causal de anulación de los actos jurídicos, siendo su creación de origen doctrinario y jurisprudencial, aunque siempre de aplicación sumamente restringida (CNCiv., sala F, 4/12/1997, JA, 1998-II-415).
18. Que el ataque al desempeño de jueces nacionales realizado por una abogada desde un vehículo con altavoces haya sido ejecutado en razón del dominio que su padre ejerce sobre ella no la eximen de responsabilidad civil por tal conducta pues en principio (...) el temor reverencial no es causa suficiente para anular los actos jurídicos mientras no se encuentre afectada la voluntad del agente mediante una amenaza que promueva el temor de los hechos objetivos o de las impresiones subjetivas de este último (CNCiv., sala K, 26/8/1999, LA LEY, 2000-A, 78).
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- PARTE GENERAL
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TITULO IV
- Hechos y actos jurídicos
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- Violencia como vicio de la voluntad
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