ARTICULO 2481 Testigos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2481.-Testigos. Pueden ser testigos de los testamentos las personas capaces al tiempo de otorgarse el acto.

    No pueden serlo, además de los enunciados en el artí­culo 295, los ascendientes, los descendientes, el cónyuge ni el conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni los beneficiarios de alguna de sus disposiciones.

    El testamento en que interviene un testigo incapaz o inhábil al efecto no es válido si, excluido éste, no quedan otros en número suficiente.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    De manera muy detallada, en los arts. 3696 a 3709, el Código anterior contemplaba la situación de los testigos en los testamentos, apartándose de las normas generales sobre capacidad de los demás testigos, lo que motivo un rechazo de la doctrina que sostení­a que deberí­a haberse regulado este tema de manera única para toda clase de instrumentos, ya que recordemos en el texto original del Código se requerí­an también para las escrituras públicas, lo que luego fue derogado. Esto dio lugar a la doctrina de la especificidad de las normas de los testigos en materia de testamentos.

    Los testigos, recordemos, eran exigidos en el testamento por acto público (tres), testamento cerrado (cinco), testamento militar (dos), testamento marí­timo (tres) y testamento consular (dos).

    Si bien el art. 3696 sentaba el principio general de plena capacidad, lo cierto es que las normas siguientes acotaban esta aparente solución: no podí­an así­ ser testigos en los testamentos los que no eran conocidos por el notario y que no tuviesen residencia en el distrito de otorgamiento del acto (arts. 3699 y 3701), los ascendientes y descendientes del testador y los colaterales y afines, si eran beneficiarios del mismo (art. 3702), las mujeres (art. 3705, derogada luego esa incapacidad expresamente por la ley 26.056), los mayores de edad (art. 3705) , los instituidos y beneficiados por el testamento (art. 3706), los parientes y dependientes del escribano (art. 3707), los ciegos, sordos y mudos (art. 3708) y los privados de razón por cualquier causa (art. 3709).

    Con respecto al conocimiento por parte del notario, estipulada en el anterior art.

    3699, luego de la reforma del art. 1001 y 1002 del viejo Código Civil por la ley 26.140, se discutió si podí­a válidamente ser afirmado por el notario mediante cualquiera de las posibilidades que brindaban los tres incisos del reformado art.

    1002 (conocimiento personal del autorizante, exhibición de documento de identidad idóneo o declaración de dos testigos) , lo que resultaba coherente con la opinión de Zannoni en el sentido de que lo exigido en el art. 3699 en cuanto al conocimiento por parte del notario se cumplí­a mediante las mismas técnicas de identificación de los otorgantes que en las demás escrituras públicas; o si por el contrario, primaban las normas especí­ficas en materia testamentaria, las que más allá de la sanción de la ley 26.140, continuaban exigiendo el conocimiento por parte del escribano, posición esgrimida oportunamente por la Academia Nacional del Notariado.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 2426.



    II. Comentario

    El artí­culo a comentar comienza con una mención genérica a la capacidad de las personas, tal como lo hací­a el Código anterior, remitiendo así­ de manera indirecta a las normas generales contenidas en la primera parte del Código Civil unificado. Asimismo, reafirma lo prescripto en el art. 3698 del Código velezano, en el sentido que la capacidad es exigida al momento de otorgarse el acto.

    El art. 24 del nuevo Código establece que son incapaces de ejercitar sus derechos, y por ende de resultar testigos: a) Las personas por nacer; b) Las personas que no cuenten con la edad y grado de madurez suficiente; y c) los incapaces declarados judicialmente.

    Respecto de la edad, el art. 25 del Código Civil define como mayor de edad a la persona que ha cumplido los dieciocho años. Es decir que, a partir de ese momento, ya puede concurrir a un acto jurí­dico en carácter de testigo. Con relación a los emancipados por matrimonio antes de alcanzar la mayorí­a de edad, el art. 27 resuelve que el sujeto emancipado por esa causal tiene plena capacidad de ejercicio de sus derechos, con las excepciones previstas, las cuales están taxativamente enumeradas en los arts. 28 y 29, entre las que no se encuentra el ser testigo de un acto público, por lo que válidamente puede realizarlo.

    Respecto del incapaz declarado judicialmente, éste no puede comparecer como testigo de un acto hasta tanto cese la incapacidad y así­ se resuelva judicialmente, de acuerdo a lo prescripto en los arts. 32, 38, 40, 47 y concordantes del Código. El inhabilitado no está limitado a actuar como testigo.

    A continuación, el art. 2481 realiza otra remisión, ésta con carácter general, al art. 295 del Código Civil, que se refiere a las inhabilidades para ser testigos en los instrumentos públicos. Allí­ se sostiene que no pueden serlo: a) los incapaces de ejercicio (refiriéndose entonces al art. 24 del Código) y los impedidos por sentencia a actuar como tales; b) los que no saben firmar; c) los dependientes del oficial público; y d) el o la cónyuge, el o la conviviente y los parientes del oficial público dentro del cuarto grado y segundo de afinidad.

    Respecto de la exigencia de que el testigo sepa firmar, contenida en el inc. b) de este art. 295, ya hemos visto en el comentario al art. 2480 del Código la posibilidad de que cuando uno de los testigos del testamento firme a ruego del testador, el otro también debe saber firmar, dando a entender de manera implí­cita que no serí­a necesario que los dos testigos sepan firmar si es que no existe la intervención de uno de ellos como firmante a ruego. Se entiende esta divergencia y apartamiento de criterio con las reglas generales, en el sentido que debe primar la norma especí­fica, en base a lo previsto en el art. 2463 del Código Civil, y la simplificación de algunas reglas en aras a facilitar la expresión de la voluntad post mortem del sujeto a través de un testamento.

    Por último, el Código establece que ni los ascendientes, descendientes, cónyuge o conviviente del testador, ni los albaceas, tutores o curadores designados en el testamento, ni cualquier beneficiario de sus disposiciones, pueden actuar como testigos.

    Estas previsiones tienden a proteger la voluntad del testador y evitar algún tipo de captación o debilitamiento de su voluntad. El acto de testar debe ser un acto en donde los deseos y expresiones del testador en cuanto a sus últimas disposiciones, debe estar rodeado de las máximas garantí­as para que su voluntad fluya de una manera libre y espontánea, sin ningún tipo de presiones o compromisos.

    Asimismo, concluye la norma, en caso de que un testigo sea inhábil, si excluido éste quedan otros en número suficiente (es decir, en la cantidad de dos), el acto es plenamente válido.

    La reforma ha simplificado, oportunamente y con muy buen criterio, ciertas limitaciones y requisitos del texto anterior que sólo generaban complicaciones estériles y sin objetivos prácticos. Especí­ficamente, nos estamos refiriendo a la supresión del conocimiento de los testigos por parte del notario y la eliminación del requisito de la vecindad.

    En efecto, ya no es más obligatorio en el texto civil que el escribano declare conocer a los testigos como en el sistema anterior, los cuales se podrán identificar ante él, al igual que el testador, de acuerdo a la manera prevista en el art.

    306 del Código para las restantes escrituras públicas, es decir mediante la exhibición de documento idóneo, el que deberá ser individualizado y agregada al protocolo una reproducción certificada de sus partes esenciales, sin perjuicio de la manifestación que pueda realizar el notario de que los conoce personalmente.

    También se ha suprimido el requisito obligatorio de que el testigo resida en el distrito en donde se otorga el testamento, pudiendo tener domicilio en cualquier lugar, ya sea coincidente o no con el domicilio del testador o de la oficina notarial.

    No pueden más que aplaudirse estas modificaciones, las que son totalmente coherentes con los reclamos provenientes de la totalidad de la doctrina civilista y notarial, y que nada de beneficioso tení­an para el fin buscado.

    Párrafo aparte merece la reflexión y consideración que puede hacerse acerca de la ventaja o no de la utilización de testigos instrumentales en el testamento.

    Vigente el Código anterior se perfilaban dentro del derecho civil dos corrientes muy diferenciadas: una, esgrimida por Borda, que sostení­a la inutilidad práctica de los testigos testamentarios, la cual respondí­a según su criterio, más que nada a una cuestión tradicional; y la restante sostenida, al decir de Zannoni, quien parecí­a concordar con la anterior, entre otros por Fassi y Laffaille, los que recalcaban la función de contralor al escribano y garantí­a de seriedad que los testigos poseí­an.

    A este respecto, opinamos que la función de los testigos responde, como bien sostiene Borda, a una cuestión más de conservadurismo tradicional que a una ventaja efectiva de carácter práctico; no se entiende el por qué se han suprimido, correctamente, los testigos en todas las demás escrituras persistiendo únicamente en los testamentos, cuando la labor del notario, en cuanto dador de fe pública y garante del orden jurí­dico y la paz social, se proyecta y refleja en todos los actos jurí­dicos que pasan ante su presencia, y no solamente en los testamentarios. De este modo, las XXXI Jornadas Notariales Bonaerenses celebradas en Tandil, Provincia de Buenos Aires, en el año 1997 sostuvieron, por unanimidad que era aconsejable en una futura reforma legislativa, la supresión de los testigos instrumentales en los testamentos, posición que compartimos, al igual que las ideas de Borda con relación al tema.



    III. Jurisprudencia

    Los testigos sólo deben estar presentes en el momento en que se lee y firma el testamento, ya que en la práctica, jamás se hallan presentes mientras se lo pasa al protocolo, diligencia que se cumple en la escribaní­a reservadamente (CNCiv., sala D, 23/4/1976, LA LEY, 1976-C, 408).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO QUINTO - TRANSMISION DE DERECHOS POR MUERTE TÍTULO XI - SUCESIONES TESTAMENTARIAS CAPÍTULO 3 - INHABILIDAD PARA SUCEDER POR TESTAMENTO.

    Comentario de Javier H. MOREYRA Editorial La Ley 2014.

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