- << Art Anterior || Art Siguiente >>
ARTICULO 2427.-Sucesión de los demás descendientes. Los demás descendientes heredan por derecho de representación, sin limitación de grados.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El art. 2427 se relaciona con el art. 3549 al que mejora en su redacción; su fuente inmediata es el art. 2376 del Proyecto de 1998.
II. Comentario
Se sucede por "derecho de representación" cuando uno de los herederos no desciende del mismo tronco del que descienden los otros y viene en lugar de su antecesor. El derecho de representación es el derecho hereditario que se le acuerda a ciertos herederos (representantes) determinado por el grado y cuantía de otros (herederos) que de haber concurrido a la sucesión los hubieran excluido (Pérez Lasala).
En otros términos, el derecho de representación es el llamamiento que por obra de la ley se hace a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido (por premorir al causante, ser indigno o desheredado) o no ha querido (por renuncia) aceptar una herencia. Llamamiento por cuya virtud estos parientes pueden ocupar el lugar que le hubiere correspondido al premuerto, al incapaz o al renunciante se denomina derecho de representación, al llamamiento, que por obra de la ley, se hace a ciertos parientes de una persona cuando ésta no ha podido, por premorir al causante u otra causa, aceptar una herencia, llamamiento por cuya virtud tales parientes pueden ocupar el lugar que hubiera correspondido al premuerto o incapaz.
El fundamento o explicación de la representación sucesoria como excepción a la regla de la sucesión legítima, según la cual el pariente más próximo elimina el más remoto, no es otra que la de paliar el supuesto ciertamente injusto de que la premoriencia al causante privase a la descendencia del fallecido de los derechos sucesorios que de otra forma hubieran conservado; excluyéndoselos de la herencia del causante del premuerto. Es decir, que de existir en el supuesto otros parientes en la misma línea y grado que el heredero que murió aquéllos heredarían (si no se estableciese el derecho de representación) con preferencia a los descendientes del sucesor que tuvo la mala fortuna de premorir al causante. La ley, tratando de remediar los efectos injustos de esta regla sucesoria, llama siempre a los descendientes del que tuvo que heredar para que ocupen su lugar con relación a aquel a quien se hereda.
El derecho de representación en la sucesión legítima lo establece el Código en la sucesión ab intestato siempre a favor de los descendientes sin limitación en el grado y naturalmente sin distinción en cuanto a su filiación (sean matrimoniales y/o extramatrimoniales o adoptados).
Cuando la sucesión ab intestato es en línea recta, es decir tanto el causante como el causahabiente que no llega a heredar premoriencia, indignidad , y finalmente el pariente que sustituye u ocupa el lugar del que falla, que siempre resultará descendiente de éste, la representación sucesoria no tiene límite; aunque obviamente los descendientes ulteriores son llamados cuando su inmediato ascendiente no llega a heredar. En otras palabras el "representante" siempre resultará descendiente del representado causahabiente que no llega a heredar .
III. Jurisprudencia
1. Continúa vigente la jurisprudencia que afirma que la representación es el derecho por el cual los hijos de un grado ulterior son colocados en el grado que ocupa su padre o madre en la familia del difunto, a fin de suceder juntos en su lugar a la misma parte de la herencia a la cual el padre o la madre habrían sucedido (CNCiv., sala K, 22/6/1999, LA LEY, 2000-C, 718 - DJ, 2000-2, 677).
2. Así como también, la que sostiene que el instituto de la representación está referido al supuesto de que una persona falleciere con anterioridad a la apertura de la sucesión que se opera con la muerte , a la cual tendría derecho si hubiese sobrevivido (CNCiv., sala A, 6/10/1981, LA LEY, 1982-A, 436).
3. Dado que la calidad de heredero se adquiere de pleno derecho desde el momento del fallecimiento del de cujus arts. 3282 y 3415, Cód. Civil , la representación hereditaria sólo puede funcionar respecto de los descendientes de un sucesor premuerto puesto que, si el deceso de éste tiene lugar con posterioridad al de su causante, aquél ya ha adquirido su condición de heredero, transmitiendo sus derechos a sus propios sucesores (CNCiv., sala C, 17/5/2005, La Ley Online).
4. El derecho de representación funciona cuando quien invoca la calidad de representante tenga en la sucesión de que se trate, vocación propia (SCBA, 29/11/1977, La Ley Online).
Ver articulos: [ Art. 2424 ] [ Art. 2425 ] [ Art. 2426 ] 2427 [ Art. 2428 ] [ Art. 2429 ] [ Art. 2430 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2427 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
>>
TITULO IX
- Sucesiones intestadas
>>
CAPITULO 2
- Sucesión de los descendientes
>
<< Art Anterior || Art Siguiente >>
También puedes ver: Art.2427 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion

➥ Ratificaron la destitución de una jueza por ignorancia del derecho e incumplimiento reiterado de sus obligaciones
➥ Sobreseyeron por prescripción a uno de los imputados negando el beneficio a quienes continuaron abusando de la víctima
➥ Revocaron la sentencia que había rechazado el retiro del policía por incapacidad total por acto de servicio
➥ Ratificaron la improcedencia de la capitalización anual de los créditos laborales desde la notificación de la demanda