ARTICULO 2426 Sucesión de los hijos del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2426.-Sucesión de los hijos. Los hijos del causante lo heredan por derecho propio y por partes iguales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    La norma en comentario se relaciona con el art. 3565 del Código Civil al que mejora en su redacción dándole un contenido más preciso. Su fuente inmediata es el art. 2375 del Proyecto de Código de 1998.



    II. Comentario

    1. Orden sucesorio Los hijos excluyen a los ascendientes y colaterales y concurren con el cónyuge supérstite y, en su caso, con los nietos y demás descendientes que heredan por representación.

    Los hijos excluyen a los nietos en virtud del principio que los parientes más próximos en grado excluyen a los más remotos salvo el derecho de representación.

    Por otra parte los hijos excluyen a los ascendientes y colaterales porque tienen un orden sucesorio preferente.

    2. Extensión a dar al término hijo El art. 2426 establece que "los hijos" heredan a sus progenitores, en partes iguales. Como la norma no explicita a qué hijos se refiere, en principio debe entenderse que comprende a todos los hijos sin distinción alguna. No obstante, sobre la afirmación de que todos los hijos heredan por parte iguales conviene realizar algunas precisiones sobre la extensión del término hijos, sobre todo por las reformas en materia de personas incorporadas por el Código Civil y Comercial en los arts. 19 y 563, a saber:

    a) Los hijos póstumos, entendidos por tales los nacidos de matrimonio válido antes de la muerte del causante o después de ella, si son producto de técnica de fecundación asistida heredan sólo si nacen dentro de los 10 meses después del fallecimiento siempre que se cumpla con lo dispuesto por el art. 561 del Código Civil.

    b) A los hijos de matrimonios declarados nulos sean o no putativos.

    c) A los hijos extramatrimoniales, aunque su derecho, obviamente, está limitado a aquellos que han sido legalmente reconocidos por sus padres, sea voluntariamente o por sentencia judicial.

    3. Distribución de la herencia 3.1. Caso de un heredero solo En el supuesto de un solo descendiente éste recibe la totalidad de la herencia.

    En este caso el único problema que se presentaba en la anterior legislación era si regí­a el fuero de atracción del domicilio del causante cuando existí­a un solo heredero. El tema ha sido solucionado por el art. 2336 que establece que s i el causante deja sólo un heredero, las acciones personales de los acreedores del causante pueden dirigirse, a su opción, ante el juez del último domicilio del causante o ante el que corresponde al domicilio del heredero único (art. 2336).

    3.2. Concurrencias con otros hijos En el supuesto que a la muerte del autor de la sucesión lo sobrevivan varios hijos se distribuye la herencia por cabeza y por partes iguales.

    3.3. Concurrencia de hijos con descendientes de hijos premuertos, renunciantes o indignos Se aplican los principios de la representación (véase el comentario de los arts.

    2428 y concordantes), es decir que los nietos y demás descendientes, heredan por estirpe, en la misma posición y cuantí­a del representado.

    3.4. Concurrencia con el cónyuge casado por régimen de comunidad En el supuesto que el cónyuge supérstite concurra a la herencia los descendientes heredan la parte de gananciales que le correspondí­a al causante y la distribuyen por cabezas, salvo el derecho de representación y en los bienes propios el cónyuge supérstite recibe una parte igual a la de los descendientes (ver comentario al art. 2433).

    3.5. Concurrencia con el cónyuge casado por el régimen de separación de bienes Al cónyuge le corresponde una parte igual a cualquier hijo.



    III. Jurisprudencia

    1. Mantiene vigencia la jurisprudencia que establece que la filiación extramatrimonial paterna o materna se acredita con el la partida del nacimiento y el instrumento del que resulte el reconocimiento del padre y de la madre, o en su defecto, la sentencia que admite la acción de filiación (CNCiv., sala A, 24/7/1985, LA LEY, 1985-D, 404).

    2. La filiación extramatrimonial materna se prueba con la partida de nacimiento.

    Corresponde tener por acreditada la filiación extramatrimonial del hijo de la causante, a los fines de su vocación hereditaria, si en la partida de nacimiento se consignó el nombre de la madre pues si allí­ figura es porque el funcionario interviniente tuvo elementos a la vista que le permitieron hacer constar su nombre en la partida, como establece el art. 43 de la ley 1565 (Adla, 1881-1888, 153) vigente al momento de la inscripción del solicitante y, por ende, resulta suficiente para acreditar el carácter de hijo. Este criterio nos parece más correcto porque para determinar la maternidad extramatrimonial no se requiere el reconocimiento, ni la sentencia que admite la acción de filiación bastando con la mera comprobación del hecho del parto asentada en la partida de nacimiento (CNCiv., sala I, 18/10/2001, LA LEY, 2002-B, 596).

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    - Sucesiones intestadas
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    - Sucesión de los descendientes
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