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ARTICULO 2377.-Formación de los lotes. Para la formación de los lotes no se tiene en cuenta la naturaleza ni el destino de los bienes, excepto que sean aplicables las normas referentes a la atribución preferencial. Debe evitarse el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
Si la composición de la masa no permite formar lotes de igual valor, las diferencias entre el valor de los bienes que integran un lote y el monto de la hijuela correspondiente deben ser cubiertas con dinero, garantizándose el saldo pendiente a satisfacción del acreedor. El saldo no puede superar la mitad del valor del lote, excepto en el caso de atribución preferencial.
Excepto acuerdo en contrario, si al deudor del saldo se le conceden plazos para el pago y, por circunstancias económicas, el valor de los bienes que le han sido atribuidos aumenta o disminuye apreciablemente, las sumas debidas aumentan o disminuyen en igual proporción.
Si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, debe ponerse a cargo del adjudicatario la deuda respectiva, imputándose a la hijuela la diferencia entre el valor de la cosa y el importe de la deuda.
Las sumas que deben ser colacionadas por uno de los coherederos se imputan a sus derechos sobre la masa.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
El precepto es novedoso, puesto que no encuentra un antecedente de igual tenor en el Código sustituido. Por el contrario, su fuente es el art. 2330 del Proyecto de 1998, del cual mantiene una redacción similar, con la salvedad de que actualmente el tercer párrafo referido a la variación del valor de los bienes una vez atribuidos no estaba contemplado en la fuente, la cual sólo constaba de cuatro párrafos.
II. Comentario
1. Formación de los lotes El principio que sienta el artículo es que para la formación de los lotes que luego serán adjudicados a los copartícipes, es indistinto cuál sea la naturaleza o destino de los bienes. Pero también se prevé una excepción: que se trate de algunos de los supuestos de atribución preferencial, en cuyo caso será de aplicación lo normado en los arts. 2380, 2381 y 2382, a los que cabe remitirse. En todo caso, la regla que sí se debe observar es que en la formación de los lotes debe evitarse que se produzca el parcelamiento de los inmuebles y la división de las empresas.
2. Diferencias entre los valores de los lotes y las hijuelas Sobre la masa partible deducidas ya las bajas comunes se calcula la parte alícuota que a cada heredero corresponde en el haber sucesorio, debiéndose adjudicar a cada uno un lote de igual valor. Es decir, el valor total de los bienes que conformarán cada uno de los lotes debe ser coincidente con las hijuelas de sus respectivos adjudicatarios. Sin embargo, puede que ello no ocurra dada la composición de la masa partible. En ese caso, lo que corresponde hacer es adjudicar los lotes y, en todo caso, saldar las diferencias, para lo cual el artículo prevé que ello se hará con dinero, pero con una limitación: ese saldo no podrá superar la mitad del valor del lote. Dicha limitación no operará en el caso de que el lote haya sido conformado por atribución preferencial (arts. 2380, 2381 y 2382).
Ahora bien, cuando se procede de este modo puede ocurrir que el valor de los bienes adjudicados al deudor haya variado significativamente con el paso del tiempo (aumenten o disminuyan), antes de que haya saldado su deuda. Por lo tanto, si no fue pagado al contado, el saldo también debe ajustarse proporcionalmente, salvo acuerdo en contrario entre los copartícipes.
Al igual que en el art. 2375, aquí también la doctrina ha observado que las diferencias entre las hijuelas deberían poder ser compensadas en dinero "...o con otros bienes hereditarios o ajenos a la masa hereditaria". Asimismo, se ha considerado que se debería eliminar la limitación impuesta en la última parte del párrafo segundo con relación al saldo, por considerarla que no tiene justificación alguna, pues se trataría de una cuestión patrimonial entre los sucesores respecto de la cual rige la autonomía de la voluntad (Ferrer, Córdoba, Natale).
3. Supuestos especiales En los párrafos cuarto y quinto se regulan dos supuestos especiales, para los cuales se prevén fórmulas que tienden a facilitar la formación de los lotes.
En primer lugar, si hay cosas gravadas con derechos reales de garantía, su adjudicatario deberá afrontar dicha deuda. Sin embargo, para no perjudicar al adjudicatario se prevé que sólo se imputará a su hijuela el valor resultante de la cosa menos el de la deuda. Ejemplo: si el valor del bien es de 1000 y está gravado por una deuda de 300, será imputado a su hijuela pero no por el total sino por un valor de 700.
En segundo lugar, se prevé que si un heredero debe colacionar, el valor se imputará en su hijuela y, eventualmente, se le atribuirán bienes por la diferencia que surja de dicha imputación. Esta solución concuerda con lo normado en el art. 2396 para el modo de hacer las colaciones. Ejemplo: si el valor de su hijuela es de 2000 y debe colacionar una donación recibida en vida por el valor 1400, se le deberá imputar a su hijuela y atribuírsele bienes únicamente por la suma de 600.
III. Jurisprudencia
Tanto el vicio del consentimiento al aprobar la partición como los errores cometidos en la formación de los lotes, han sido catalogados entre los hechos que ocasionan la nulidad o la reforma de la partición (ST Chaco, 30/08/2005, LLLitoral 2006, febrero, 1/1/2006, 57); circunstancias que ahora cuadrarían en lo normado en el art. 2408 del Código.
Ver articulos: [ Art. 2374 ] [ Art. 2375 ] [ Art. 2376 ] 2377 [ Art. 2378 ] [ Art. 2379 ] [ Art. 2380 ]
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LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VIII
- Partición
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CAPITULO 2
- Modos de hacer la partición
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