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ARTICULO 2350.-Garantías. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayoría de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.
Si requerida la garantía, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Al igual que lo expuesto para los artículos anteriores, no existía en el Código Civil norma alguna relacionada con el art. 2350 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.
Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2301.
II. Comentario
1. Obligación de garantía La norma, de más que claro corte procesalista, incorpora el instituto de la garantía del administrador al derecho argentino, hasta ahora inexistente. De todas formas, lo incorpora por la negativa, pues libera al administrador de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.
En realidad, sólo si el testador y/o la mayoría de los herederos lo determinan, el administrador deberá dar las garantías que se le exijan, bajo pena de remoción.
La norma también establece la posibilidad de que el juez ordene al administrador la constitución de garantía, ante el pedido de un "interesado que demuestre la necesidad de la medida". No se comprende exactamente cuál es el significado del término "interesado", pues resulta excesivamente laxo e impreciso.
Podría tratarse un heredero que no configure mayoría, o un acreedor de la sucesión. Entendemos que correspondería una reforma que dé mayor precisión a la normativa.
2. Incoherencia práctica de la norma Realmente, no resulta comprensible la introducción del instituto de la garantía en la administración de la sucesión, eximiendo al administrador de constituirla salvo disposición en tal sentido del testador y/o la mayoría de los herederos (nuevamente, sin determinación de cuál mayoría debe ser).
De la forma en que ha sido redactada la norma en análisis, da la sensación de que dado que el administrador no se encuentra obligado a constituir garantía alguna por el cumplimiento de su función, tampoco deberá cumplirla (Goyena Copello, "Proceso sucesorio", en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, 2012).
Ver articulos: [ Art. 2347 ] [ Art. 2349 ] 2350 [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2348 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2350 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO QUINTO
- TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
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TITULO VII
- Proceso sucesorio
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CAPITULO 4
- Administración judicial de la sucesión
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SECCION 1ª
- Designación, derechos y deberes del administrador
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También puedes ver: Art.2350 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion