ARTICULO 2350 Garantías del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2350.-Garantí­as. El administrador no está obligado a garantizar el cumplimiento de sus obligaciones, excepto que el testador o la mayorí­a de los copropietarios de la masa indivisa lo exija, o que lo ordene el juez a pedido de interesado que demuestre la necesidad de la medida.

    Si requerida la garantí­a, el administrador omite constituirla o se rehúsa a hacerlo en el plazo fijado por el juez, debe ser removido del cargo.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Al igual que lo expuesto para los artí­culos anteriores, no existí­a en el Código Civil norma alguna relacionada con el art. 2350 del Cód. Civ. y Com. de la Nación.

    Fuentes: Proyecto de 1998, art. 2301.



    II. Comentario

    1. Obligación de garantí­a La norma, de más que claro corte procesalista, incorpora el instituto de la garantí­a del administrador al derecho argentino, hasta ahora inexistente. De todas formas, lo incorpora por la negativa, pues libera al administrador de garantizar el cumplimiento de sus obligaciones.

    En realidad, sólo si el testador y/o la mayorí­a de los herederos lo determinan, el administrador deberá dar las garantí­as que se le exijan, bajo pena de remoción.

    La norma también establece la posibilidad de que el juez ordene al administrador la constitución de garantí­a, ante el pedido de un "interesado que demuestre la necesidad de la medida". No se comprende exactamente cuál es el significado del término "interesado", pues resulta excesivamente laxo e impreciso.

    Podrí­a tratarse un heredero que no configure mayorí­a, o un acreedor de la sucesión. Entendemos que corresponderí­a una reforma que dé mayor precisión a la normativa.

    2. Incoherencia práctica de la norma Realmente, no resulta comprensible la introducción del instituto de la garantí­a en la administración de la sucesión, eximiendo al administrador de constituirla salvo disposición en tal sentido del testador y/o la mayorí­a de los herederos (nuevamente, sin determinación de cuál mayorí­a debe ser).

    De la forma en que ha sido redactada la norma en análisis, da la sensación de que dado que el administrador no se encuentra obligado a constituir garantí­a alguna por el cumplimiento de su función, tampoco deberá cumplirla (Goyena Copello, "Proceso sucesorio", en "Comentarios al Proyecto de Código Civil y Comercial de la Nación", Abeledo Perrot, 2012).

    Ver articulos: [ Art. 2347 ] [ Art. 2349 ] 2350 [ Art. 2351 ] [ Art. 2352 ] [ Art. 2353 ] [ Art. 2348 ]
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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO QUINTO
    - TRANSMISION DE DERECHOS POR CAUSA DE MUERTE
    >>
    TITULO VII
    - Proceso sucesorio
    >>
    CAPITULO 4
    - Administración judicial de la sucesión
    >

    SECCION 1ª
    - Designación, derechos y deberes del administrador
    >>



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    También puedes ver: Art.2350 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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