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ARTICULO 2274.-Acciones por distintos hechos. El demandante en la acción real no puede iniciar acciones posesorias por lesiones anteriores a la promoción de la demanda, pero sí puede hacerlo el demandado.
I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO
Se reproduce, con mayor precisión (el epígrafe se refiere a "distintos hechos", para separarlo de la solución consagrada en el precepto anterior), la regla del art. 2485 del Cód. Civil.
La fuente de inspiración es la primera parte del art. 2227 del Proyecto de Código Civil de 1998.
II. COMENTARIO
1. La aplicación de la regla de prelación del petitorio al posesorio respecto del actor Este precepto, y los que siguen hasta concluir el capítulo, consagran soluciones especiales derivadas de la aplicación de la regla de prelación que el juicio petitorio tiene sobre el posesorio, en casos concretos, consideradas desde la perspectiva del actor y del demandado respectivamente.
Ya se ha señalado que el actor, si ostenta un derecho real, puede escoger entre la acción posesoria y la acción real para proteger sus intereses.
Si elige la primera vía procesal, y triunfa su reclamo, no hay nada más que decir.
Si el dictamen es adverso, puede impetrar la acción real, para discutir ahora la titularidad de su derecho subjetivo y no, la relación real que lo unía al objeto del pleito, previo cumplimiento de la sentencia antes dictada.
Si escoge, en cambio, la acción real y pierde, no puede a la postre, discutir en torno a su relación de poder con la cosa objeto del juicio.
Ahora bien, esto es así respecto al actor y en razón de un mismo hecho lesivo a sus intereses, o bien de otros que sean anteriores a la promoción de la acción real.
En cambio, nada obsta a que se interpongan acciones posesorias luego de dirimirse el petitorio, frente a agresiones sobrevinientes a ese dictamen (conf. art.
2276).
Esto es posible, respecto de quien ha sido turbado en la posesión de un inmueble y ha impetrado, a esos fines, la acción real negatoria. En estas circunstancias, frente a nuevos hechos turbatorios el damnificado puede acudir a la acción posesoria de mantener.
En cambio, si se verificó prima facie el despojo y existe un dictamen adverso en el petitorio, activado por la acción real de reivindicación, no puede, a la postre, plantearse un juicio posesorio por nuevos hechos de turbación, pues en la práctica el reclamante, no tiene la cosa en su poder, y por tanto, a estos fines, no puede padecer nuevas agresiones que justifiquen la apertura de esa vía procesal.
2. La aplicación de la regla de prelación del petitorio al posesorio respecto del demandado Corresponde ahora considerar la misma problemática, pero desde la óptica del accionado.
El demandado, si detenta una relación de poder con la cosa objeto del pleito, cuenta con las acciones pertinentes para su defensa, en un juicio posesorio.
Así, si el actor activa su acción posesoria, en estas lides no se plantean inconvenientes.
En cambio, si escoge el camino de la acción real, de aplicarse en sentido estricto el principio de prelación, el accionado se vería privado de esgrimir sus defensas posesorias.
Por ende, cabe distinguir si se trata de un mismo hecho lesivo, o bien de uno distinto al que motiva el reclamo del accionante.
En el primer caso, debe aplicarse la regla de prelación, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 2273.
En cambio, tratándose de hechos o lesiones anteriores a la interposición de la demanda real o bien sobrevinientes, la conducta procesal del actor no puede coartar o limitar unilateralmente el derecho de defensa del demandado.
Por ende, el accionado puede entablar el posesorio por turbaciones anteriores al juicio petitorio instado por el actor (conf. artículo en análisis), lo que provocará, a consecuencia de la prohibición de acumulación de juicios, que el último se suspenda hasta tanto finalice la discusión en torno a la relación de poder sobre el objeto del conflicto.
Si se tratara de hechos posteriores a la interposición de la acción real, nada obstará a que el demandado también pueda deducir las acciones posesorias que crea pertinentes (conf. art. 2276).
Ver articulos: [ Art. 2275 ] [ Art. 2276 ] [ Art. 2271 ] [ Art. 2272 ] [ Art. 2273 ] 2274 [ Art. 2277 ]
¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2274 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO CUARTO
- DERECHOS REALES
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TITULO XIII
- Acciones posesorias y acciones reales
>>
CAPITULO 3
- Relaciones entre las acciones posesorias y las acciones reales
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