ARTICULO 2259 Derecho a reembolso del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2259.-Derecho a reembolso. Si se reivindica un objeto mueble no registrable robado o perdido de un poseedor de buena fe, éste no puede reclamarle al reivindicante el precio que pagó, excepto que el objeto se haya vendido con otros iguales en una venta pública, o en casa de venta de objetos semejantes, o por quien acostumbraba a venderlos.

    Si se trata de una cosa mueble registrable robada o perdida, y la inscripción registral se obtiene de buena fe, el reivindicante debe reintegrar al reivindicado el importe abonado.

    En caso de reembolso, el reivindicante tiene derecho a repetir el pago contra el enajenante de mala fe.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Se consagran con mayor precisión, los casos en los que el sujeto vencido en el petitorio puede exigir del actor el reembolso del valor que abonó, en su momento, para adquirir la cosa motivo del pleito.

    Se siguen las premisas de los arts. 2768, 2771 y 3214 del Cód. Civil.

    La fuente es el art. 2218 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    El derecho a reembolso del sujeto pasivo de la acción real de reivindicación Por regla, quien esgrime la acción real para recuperar la posesión efectiva de una cosa de la cual fue privado no está obligado a abonar suma alguna a la parte vencida, sino que esta última, es la que deberá resarcir al primero de los daños y perjuicios ocasionados con su proceder.

    Sin embargo, tratándose de cosas muebles robadas o perdidas que fueron obtenidas por terceros ajenos a las circunstancias que provocaron el despojo inicial, el legislador atiende a las circunstancias bajo las cuales se verificó su adquisición por el sujeto vencido, considerando especialmente su estado subjetivo de buena fe y la onerosidad de dicha enajenación.

    Es cierto que en estas circunstancias, el poseedor actual no puede detener el reclamo real esgrimiendo su buena fe ni la onerosidad de su tí­tulo, pero sí­ puede exigir del actor que le reintegre el precio que abonó por esa adquisición.

    Esto así­, pues aunque entre ellos no exista ví­nculo o relación contractual que los ligue de modo alguno (y menos aún que imponga obligaciones a cargo del verdadero dueño de la cosa reivindicada), por una elemental regla de justicia y equidad, se impone la consideración y resguardo del adquirente diligente que ha confiado legí­timamente en las apariencias que rodearon la compra de la cosa mueble en cuestión y que ha sido ví­ctima de un error invencible.

    Esta solución excepcional se aplica en los siguientes supuestos:

    a) Respecto de cosas muebles no registrables robadas o perdidas, cuando éstas hayan sido adquiridas en una venta pública, con otras iguales, o en casas de ventas de cosas semejantes o por quien acostumbra a venderlas (comercios minoristas habilitados, cadenas de supermercados, negocios que explotan una o más franquicias, adquisiciones en remates efectuados por bancos oficiales, entre otros casos).

    b) Tratándose de muebles registrables robados, hurtados o perdidos, que se hayan inscripto a nombre del sujeto accionado (lo que supone que éste ha cumplido con los recaudos legales de rigor en estas circunstancias).

    En ambos casos, el actor deberá reintegrar al condenado a restituir la cosa el valor de su adquisición, a los que deberán agregarse los gastos necesarios y útiles realizados para su conservación y mantenimiento, como también las mejoras de análoga í­ndole, en tanto y en cuanto existan comprobantes o justificativos que acrediten su valor.

    Todas estas erogaciones que el actor deba pagar al accionado, podrá igualmente repetirlas del enajenante de mala fe.



    III. JURISPRUDENCIA

    No resultó presumible que la cosa fuera robada o perdida si se adquirió en un lugar donde se negociaban objetos de arte, entre ellos pinturas valiosas, y el demandado se vinculó con las vendedoras a través del asesoramiento de un conocido especialista en cuestiones pictóricas dedicado a la comercialización de cuadros, relacionado con aquéllas. El derecho del demandado se limita al pago del precio de compra del cuadro, pues al "precio" de la cosa y no a su "valor" se refiere el art. 2768, idea que reitera el art. 3214, que le impone al reivindicante el pago de lo que le hubiese "costado" al comprador (CNCiv., sala C, 22/6/1982, LA LEY, 1983-B, 541).

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 2259 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
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    TITULO XIII
    - Acciones posesorias y acciones reales
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    CAPITULO 2
    - Defensas del derecho real
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    SECCION 2ª
    - Acción reivindicatoria
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    También puedes ver: Art.2259 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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