ARTICULO 2196 Inoponibilidad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2196.-Inoponibilidad. En caso de ejecución, son inoponibles al acreedor los actos jurí­dicos celebrados en perjuicio de la garantí­a.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    No existe una norma que en el Código Civil indique de modo expreso la naturaleza de los actos ejecutados por el propietario del inmueble gravado con hipoteca que lesionen la garantí­a del acreedor, aunque sí­ se consagran las consecuencias jurí­dicas de aquellos especialmente en el art. 3183 donde se dispone que el ejecutante puede exigir que se subaste el inmueble libre de las servidumbres (entendidas como cargas y gravámenes que le hubiera impuesto el tercero poseedor, es decir, el propietario no deudor del bien afectado a la garantí­a).

    De esta directiva se deduce, por ende, la inoponibilidad al acreedor de todos los actos ejecutados por el propietario del objeto gravado que comprometan o disminuyan el valor económico de la garantí­a.

    La fuente es el art. 2101 del Proyecto de Código Civil de 1998.



    II. COMENTARIO

    1. La eficacia de los actos prohibidos al propietario del objeto gravado Se prescribe la inoponibilidad al titular de la garantí­a de los actos efectuados por el propietario del objeto gravado que disminuyan el valor de aquélla, en el caso que proceda a ejecutarla.

    Esto significa que el acreedor puede actuar como si los aludidos actos de disposición no se hubieran celebrado, exigiendo que los bienes se vendan libres de los gravámenes o restricciones que le hubiera impuesto el propietario, o totalmente desocupados (haciendo caso omiso a los contratos de locación que hubiera concertado aquél con los terceros, si así­ estaba dispuesto en el convenio que dio origen a la garantí­a), que se restituyan los accesorios que se hubieran separado de la cosa princip al, etc.

    Ver, en este sentido el comentario al precepto anterior y al art. 396.



    III. JURISPRUDENCIA

    El Código Civil establece que el deudor propietario del inmueble hipotecado conserva el ejercicio de todas las facultades inherentes al derecho de propiedad, pero no puede, con detrimento de los derechos del acreedor hipotecario, ejercer ningún acto de disposición material o jurí­dica que directamente tenga por consecuencia disminuir el valor del inmueble hipotecado. Ello así­, adquiere primordial importancia determinar en cada caso el detrimento en los derechos del acreedor hipotecario que pueda producir el ejercicio, por parte del deudor, de las facultades que conserva; el que existirá cuando el acto del deudor disminuya el valor del inmueble en medida tal que afecte o ponga en peligro la eficacia de la garantí­a, por lo que cabrí­a declarar la inoponibilidad al acreedor hipotecario aun cuando se tratase de un acto de administración, ya que el perjuicio del acreedor tiene, en la referida norma, mayor importancia que el carácter de disposición en sentido estricto que pudiera tener el acto cuestionado (CNCiv. y Com. Fed., sala 1a, 26/10/2000, Lexis N° 7/9991).

    Ver articulos: [ Art. 2193 ] [ Art. 2194 ] [ Art. 2195 ] 2196 [ Art. 2197 ] [ Art. 2198 ] [ Art. 2199 ]
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    - DERECHOS REALES
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    TITULO XII
    - Derechos reales de garantí­a
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    CAPITULO 1
    - Disposiciones comunes
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    También puedes ver: Art.2196 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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