ARTICULO 2145 Destino del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 2145.-Destino. El uso y goce por el usufructuario debe ajustarse al destino de los bienes del usufructo, el que se determina por la convención, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Las llamadas "obligaciones del usufructuario" vienen a sintetizarse en cinco artí­culos luego de que el Código de Vélez Sarsfield hubiera dedicado una gran cantidad de ellos dispuestos de manera muy casuí­stica y que apuntaba en su mayorí­a a priorizar el principio "salva rerum substantia".

    En el Código actual se mantienen las mismas obligaciones, pero de manera acotada, remitiendo a parte general en los conceptos que lo necesitan. En referencia a la obligación de usar la cosa conforme su destino, se conserva el mismo criterio del Código sustituido.

    Fuente: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 2048.



    II. COMENTARIO

    Obligación de conservar su destino Se mantiene la idea general de que el usufructuario no puede alterar la sustancia de la cosa ni su destino, y aunque se pretenda mejorar las condiciones de la cosa, por notable que fuera esa ventaja para el propietario. (Lafaille). Esta prohibición va más allá de una simple obligación, pues es el lí­mite tí­pico del usufructo.

    La intención del legislador es que mediante esta prohibición se limite la actividad del usufructuario que no podrí­a por ejemplo explotar la cosa más allá de lo que produce en condicione normales, alterando su sustancia y tornando la cosa improductiva. Es decir, el usufructuario no puede modificar la forma de las cosas, pero sí­ podrí­a ejecutar los actos necesarios de conservación o las reparaciones extraordinarias que sean necesarias. Puede realizar obras de mejora, siempre que su ejecución no trastorne la identidad fí­sica sustancial de los bienes.

    El usufructuario tampoco podrá emplear la cosa en un destino distinto al que se determina entre las partes, por la naturaleza de la cosa o por el uso al cual estaba afectada de hecho como cita la norma.

    Por ejemplo, no podrá convertir un comercio en una casa particular, una casa particular en un hotel, o un campo de frutales en tierra de agricultura. Sin embargo habrí­a una excepción si el cambio es necesario para que la cosa, por ejemplo, no se vuelva antieconómica, pero en ese caso consideramos que harí­a falta el consentimiento del nudo propietario o al menos informarlo.



    III. JURISPRUDENCIA

    El art. 2912 del Cód. Civil prohí­be al nudo propietario cambiar la forma de la cosa y levantar nuevas construcciones contra la voluntad del usufructuario. Del mismo modo, el art. 2914 del citado cuerpo legal dispone la obligación de abstenerse de realizar todo acto que dañe el goce del usufructuario o restrinja su derecho. (CCiv. y Com. Córdoba, 2a Nom., 26/8/1997, LA LEY, 1998-F, 863, 41.025-S-LLC, 1998-843).

    Ver articulos: [ Art. 2142 ] [ Art. 2143 ] [ Art. 2144 ] 2145 [ Art. 2146 ] [ Art. 2147 ] [ Art. 2148 ]
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    LIBRO CUARTO
    - DERECHOS REALES
    >>
    TITULO VIII
    - Usufructo
    >>
    CAPITULO 3
    - Obligaciones del usufructuario
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    También puedes ver: Art.2145 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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