ARTICULO 1987 Convenio de uso y goce del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1987.-Convenio de uso y goce. Los condóminos pueden convenir el uso y goce alternado de la cosa común o que se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    La nueva disposición legal resulta concordante con lo regulado en el art. 3464 del Código sustituido que permití­a en el ámbito de la partición hereditaria la denominada "partición provisional" en la cual los herederos acordaban el uso exclusivo y excluyente sobre determinadas partes materiales de la cosa que permanecí­a indivisa.

    Por otra parte en el Código sustituido no existí­a ninguna prohibición para que los condóminos ejercieran el uso y goce alternado de la cosa, el cual podí­a ser convenido por los comuneros.

    El artí­culo en estudio establece con mayor precisión y en forma expresa el denominado "convenio de uso y goce" a fin de dotar de mayor armoní­a al régimen de copropiedad.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1930.



    II. COMENTARIO

    1. Convenio de uso y goce Alterini señala: "no obstante que la regla es el uso y goce conjunto e indistinto por los diversos condóminos, no existe ningún impedimento para que acuerden que ese uso y goce sea ejercitado de manera alternativa o se fijen partes materiales para concretar tales facultades, como una suerte de partición del uso y del goce; por lo demás agregaba , esas posibilidades tienen respaldo en el art. 3464 (del Código de Vélez) y para un caso de indivisión forzosa en el art.

    52 de la ley 14.394. Precisamente, el art. 4351 del Esbozo de Freitas sujeta en su parte final el régimen del uso y goce de la cosa por los condóminos a los convenios que pudieran existir".

    2. Partición provisional El artí­culo al disponer que los condóminos pueden convenir que el uso y goce se ejercite de manera exclusiva y excluyente obre determinadas partes materiales incorporó en nuestra legislación positiva lo que en doctrina se denominaba "partición provisional".

    La partición se reputará meramente provisional cuando los condóminos sólo hubiesen hecho una división de uso y goce de las cosas, dejando subsistir la indivisión en cuanto a la propiedad.

    Se trata de una adjudicación de partes fí­sicamente determinadas de la cosa común, a los efectos de su uso y goce exclusivo por cada uno de los condóminos.

    Supongamos la existencia de un edificio construido en altura que no está afectado al derecho real de propiedad horizontal, sino que se encuentra en condominio entre varios comuneros. En este caso, los condóminos pueden convenir una partición provisional en especie a fin de adjudicarse materialmente el uso y goce de los distintos pisos o departamentos que conforman la cosa, sin perjuicio de cada uno de ellos mantiene sobre la totalidad del inmueble objeto del condominio una parte indivisa.

    Que el uso y goce se ejercite de manera exclusiva y excluyente sobre determinadas partes materiales del objeto del condominio no implica que el condómino tenga facultades para disponer jurí­dicamente sobre dicha parte material, puesto que su derecho no recae sobre la cosa fí­sicamente determinada, sino sobre una parte ideal.

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