ARTICULO 1943 Exclusividad del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1943.-Exclusividad. El dominio es exclusivo y no puede tener más de un titular. Quien adquiere la cosa por un tí­tulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que falta al tí­tulo.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    El artí­culo en comentario se refiere a uno de los caracteres tí­picos del dominio:

    "la exclusividad". Se mantiene el sistema regulado en los arts. 2508 y 2509 del Código sustituido.

    Fuente: Proyecto de 1998, art. 1884.



    II. COMENTARIO

    1. Exclusividad Que el dominio sea exclusivo significa que sobre una misma cosa no puede existir al mismo tiempo y sobre el todo más de un titular de dominio. En caso de que dos o más personas sean propietarias en común de la misma cosa, por la parte indivisa que cada una pueda tener, se está en presencia del derecho real de condominio.

    Kiper y Lisoprawski, parafraseando a Allende, sostienen que dos dominios no pueden coexistir porque el carácter exclusivo impone la incompatibilidad absoluta con la pertenencia a más de una persona.

    Gatti y Alterini, señalan que el derecho de dominio es exclusivo, porque el titular debe ser una sola persona y no es factible la concurrencia del mismo derecho real sobre la cosa en cabeza de diferentes titulares; no son exclusivos aquellos que por admitir la concurrencia pueden tener uno o varios sujetos.

    La exclusividad es esencial y no puede recibir excepciones ni limitaciones y como consecuencia de ese carácter se deriva la facultad excluyente que tiene el titular de dominio de excluir a terceros del uso, goce y disposición de la cosa, de tomar al respecto todas las medidas que considere convenientes, de encerrarlo mediante muros, cercos o fosos y de remover por propia autoridad los objetos puestos en ella.

    La segunda parte del artí­culo expresa: "Quien adquiere la cosa por un tí­tulo, no puede en adelante adquirirla por otro, si no es por lo que le faltase al tí­tulo".

    Este párrafo es consecuencia del carácter exclusivo del dominio, es decir que no puede haber dos dueños sobre una misma cosa. Si una persona adquirió el dominio de una cosa como consecuencia de un legado de cosa cierta y determinada, no puede luego adquirir la misma cosa por un contrato de compraventa o donación, puesto que si ya ostenta el carácter de propietario por un tí­tulo serí­a contrario a toda lógica jurí­dica que intentara adquirirla por otro tí­tulo distinto pero que produce los mismos efectos jurí­dicos "la adquisición del dominio". Y cuando dice: "...si no es por lo que le faltase al tí­tulo", se refiere al supuesto en el cual el titular de dominio completa las facultades del derecho de dominio que al momento de adquirirlo se encontraba desmembrado. Así­ por ejemplo una persona adquiere por subasta judicial la nuda propiedad de un inmueble y por ende, la facultad de disposición inherente a su derecho, años más tarde, como consecuencia de la muerte del usufructuario, adquiere lo que le faltaba, es decir las facultades de uso y goce sobre la cosa, ello como consecuencia de la extinción del usufructo y por ende pasa a revestir la calidad de propietario perfecto.



    III. JURISPRUDENCIA

    No puede cuestionarse la admisibilidad formal del recurso de casación, si en el caso se dan los dos supuestos mencionados en el Cód. Procesal, errónea aplicación de la norma de derecho, y siendo el punto debatido asume gravedad institucional, puesto que el pronunciamiento recurrido deja subsistente dos dominios sobre un mismo inmueble, es decir, desconoce el carácter exclusivo que le atribuye el art. 2508 del Cód. Civil, al establecer que dos personas no pueden tener cada una en el todo el dominio de una cosa (CS Tucumán, 9/11/1979, La Ley Online).

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