ARTICULO 1882 Concepto del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1882.-Concepto. El derecho real es el poder jurí­dico, de estructura legal, que se ejerce directamente sobre su objeto, en forma autónoma y que atribuye a su titular las facultades de persecución y preferencia, y las demás previstas en este Código.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    En el Código sustituido no existí­a un artí­culo donde se expresara el concepto de derecho real, sino que éste debí­a ser delimitado a partir de la distinción entre derechos reales y personales generada por la teorí­a, denominada dualista , que concibe dos categorí­as bien diferenciadas de derechos subjetivos patrimoniales: derechos personales: aquellos en los cuales una persona es individualmente sujeto pasivo de un derecho, y derechos reales, en los que no hay sujeto pasivo individualizado. El Código de Vélez adopta esta postura dualista que queda plasmada en la expresión del art. 497 cuando dice: "...No hay obligación que corresponda a derechos reales" y que resulta concordante con el art. 503 del mismo cuerpo legal.

    Fuentes: Proyecto de Código Unificado de 1998, art. 1815

    II. COMENTARIO

    El art. 1882, bajo análisis, define el derecho real como un poder jurí­dico; es decir: un derecho subjetivo cuya esencia consiste en un señorí­o de la voluntad sobre personas o cosas, que se ejerce de propia autoridad en forma autónoma e independiente de toda otra voluntad. El sujeto titular de este señorí­o o potestad detenta un conjunto de derechos que todos deben respetar y que se establece mediante la realización de una formalidad denominada acto de enajenación en virtud del cual quien poseí­a todos esos poderes sobre la cosa los traslada total o parcialmente a otro sujeto de derecho.

    En principio, esta especie de derechos subjetivos está regulada por leyes de orden público, de allí­ que en la definición contenida en el art. 1882 se los describa como "de estructura legal", regla que confirma el art. 1884 al receptar el principio del numerus clausus .

    El titular de un derecho patrimonial absoluto, como es el derecho real, dispone de acciones reales destinadas a proteger sus derechos contra cualquier persona que pretenda negar su existencia, plenitud o libertad, sin perjuicio de poder ejercer también las acciones posesorias en sentido amplio que, indirectamente, también preservan el derecho real.

    Otra de las consecuencias de la oponibilidad erga omnes del derecho real es que confiere a su titular el ius persequendi : facultad de perseguir la cosa que constituye el objeto de su derecho, cualquiera sea la persona que la tuviera en su poder.

    Otro rasgo distintivo del derecho real es el derecho de preferencia. En este aspecto cabe distinguir el privilegio del ius preferendi, como elemento esencial de los derechos reales, según el cual el derecho real es oponible a otros derechos reales o personales, resumido en el principio prior tempore potior iure . Ese derecho de preferencia que conlleva el derecho real hipotecario puede ser esgrimido por su titular en cualquier circunstancia de colisión con otros derechos sobre la misma cosa y su mayor o menor rango dependerá de la fecha de inscripción. Pero en el caso de concurso singular o universal serán los privilegios legales los que establezcan el rango para el cobro del crédito (garantizado o quirografario) del producido de la subasta. Dice al respecto Highton: "...cuando llega el momento de cobrar sobre el precio de la subasta, el privilegio otorgado a su crédito, independientemente de su derecho real, será el que fijará su posición con relación a los demás acreedores, Dejando de lado la fecha de su crédito, será preferido o postergado por otros acreedores. Así­, por ejemplo, el acreedor prendario (con prenda civil) ocupa el décimo lugar".

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