ARTICULO 1633 Asunción de deuda del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1633.-Asunción de deuda. Hay asunción de deuda si un tercero acuerda con el acreedor pagar la deuda de su deudor, sin que haya novación.

    Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, la asunción se tiene por rechazada.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Fuente: art. 1550 del proyecto de unificación del año 1998y proyectos anteriores.



    II. COMENTARIO

    El artí­culo nos posiciona frente a la asunción de deudas, que no es lo mismo que cesión de deudas. En este supuesto, el tercero asume la deuda vencida frente al deudor originario, por ello, es un ví­nculo interno entre estas dos partes, en donde el tercero se compromete a cumplir con la obligación.

    Tampoco en este supuesto, igualmente que en el supuesto anterior, existe novación por las razones allí­ apuntadas. En el mismo esquema del Código Civil actual que requiere como principio que el acreedor preste conformidad para liberar al deudor, si éste no lo hiciera la asunción se considerará rechazada.

    Ver articulos: [ Art. 1630 ] [ Art. 1631 ] [ Art. 1632 ] 1633 [ Art. 1634 ] [ Art. 1635 ] [ Art. 1636 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 2ª
    - Cesión de deudas
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    También puedes ver: Art.1633 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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