ARTICULO 1632 Cesión de deuda del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1632.-Cesión de deuda. Hay cesión de deuda si el acreedor, el deudor y un tercero, acuerdan que éste debe pagar la deuda, sin que haya novación.

    Si el acreedor no presta conformidad para la liberación del deudor, el tercero queda como codeudor subsidiario.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL. FUENTES DEL NUEVO TEXTO

    Código Civil: No está previsto especí­ficamente. Sin embargo, puede emerger de la doctrina de los arts. 814, 815 y 816. Recuerda Lorenzetti que dentro de los supuestos aislados que pueden encontrarse en el actual Código Civil en vigencia, son la novación y el contrato de locación los institutos más firmes, donde se advierte con claridad la posibilidad de admitir esta figura.

    Fuente: art. 1549 del proyecto de código de unificación de 1998. Los fundamentos del nuevo código remiten al articulado y los fundamentos del proyecto de 1998. Allí­ se advierte que la transmisión de deudas encuentra viabilizarí­an en las nuevas ideas jurí­dicas, y especialmente con la doctrina alemana. Se refiere especí­ficamente a la necesidad de despersonalizar la relación crediticia -cada vez menos ligada a un sujeto determinado y la separación de los conceptos de crédito y deuda. Inclusive refiere a antecedentes de interpretación en este sentido en el Código Civil vigente en materia de locación arts. 1498 y 1584, en materia de deudas hipotecarias, art.

    3172, etc. De aquí­ también surge que la cesión de deudas es un acto triangular que involucra al acreedor, al deudor yal tercero responsable.



    II. COMENTARIO

    La presente sección, dentro del capí­tulo de la cesión de derechos, responde a una noción avanzada académica que despersonaliza las deudas, escapando al régimen tradicional que posiciona el régimen de responsabilidad sobre la persona del deudor como sanción por el incumplimiento, negándole entonces la posibilidad que se libere transfiriendo por un precio la deuda que lo aquejaba (Compagnucci). Hay coincidencia en la influencia de la doctrina alemana en este tema, y Lorenzetti afirma que este fenómeno tiene dos ví­as de visualización: por un lado, la aparición del tí­tulo que permite despersonalizar la deuda que se separa de la propia persona del deudor -salvo el régimen de obligaciones de hacer o inherentes a la persona-; por el otro lado, la aparición de la auditorí­a, como criterio internacional que sostiene los mercados de deuda, que permite que se cuente con información precisa sobre comportamiento de los deudores, sus conductas pasadas, posibilidades o riesgos de cumplimiento o incumplimiento en el futuro, etc. Por otra parte, Spota enseña que la cesión de deudas está reglamentada en la novación, y desde allí­, afirma que la cesión de deudas significa la delegación referida en los arts. 814 y 816 del código vigente. Para el autor, esa delegación implica que un deudor, llamado delegante, transmite a otro, llamado delegado, el deber jurí­dico que le corresponde, y así­, el delegado se obliga frente al acreedor llamado delegatario. Como delegación también está tratada en Salvat, y allí­ se aclara especialmente que la misma es una institución jurí­dica especial que no se confunde con la novación, por cuanto a diferencia de esta última, crea entre el delegado y el delegatario un nuevo vinculo jurí­dico directo y personal, distinto e independiente en absoluto de las relaciones jurí­dicas que hayan podido existir entre el delegante y el delegatario. También Compagnucci enseña que en la cesión de deuda se transmite el carácter de deudor a un sujeto que toma a cargo ese deber, quedando intacta la estructura de la obligación. Finalmente, en referencia al tema, Rezzónico diferencia la cesión de créditos de la novación con exactitud, mientras que también trae un análisis resumido de la figura de la delegación. Finalmente, afirmemos que en este panorama, no puede haber novación, por cuanto en la misma existe un supuesto de extinción de las obligaciones, cosa que no ocurre con la cesión de deuda. De hecho, bien se refiere en el artí­culo en estudio a la posibilidad que el acreedor no preste conformidad para liberar a su deudor: en tal caso, el tercero se convierte en codeudor subsidiario.

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 26
    - Cesión de derechos
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    SECCION 2ª
    - Cesión de deudas
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    También puedes ver: Art.1632 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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