ARTICULO 1580 Extensión de la fianza del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1580.-Extensión de la fianza. Excepto pacto en contrario, la fianza comprende los accesorios de la obligación principal y los gastos que razonablemente demande su cobro, incluidas las costas judiciales.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Vélez solamente habí­a contemplado los intereses en cuanto a los alcances de la obligación principal asumida por el fiador. En la nota del art. 1197 habí­a ponderado que en "algunos códigos y en muchas obras de jurisprudencia, se reputan accesorios de la obligación principal a los gastos del juicio contra el deudor; pero éstos en realidad no son accesorios de la obligación" (afirmaba de manera terminante el Codificador).

    En virtud de ello, la citada norma, limitó la extensión de la responsabilidad del fiador a los intereses, hayan sido estipulados o no.

    En el nuevo Código, siguiendo la jurisprudencia imperante, agregan los gastos que demande su cobro, incluyendo expresamente las costas. En consecuencia, la fianza se extiende no sólo a los intereses sino también a los gastos extrajudiciales o judiciales, aunque sólo a los "razonables".

    El nuevo alcance de la fianza en cuanto a las costas (no respecto de los intereses que ya estaban previstos por el art. 1997 del Código de Vélez) proviene del criterio sentando en la jurisprudencia y de las soluciones brindadas en los distintos proyectos de reformas (art. 1991 del Proyecto de Unificación de 1987; el art. 1410 del Proyecto de 1993 y el art. 1492 del Proyecto de 1998).



    II. Comentario

    La norma en estudio es un complemento de lo establecido en el art. 1575.

    Si bien por aplicación del principio de la autonomí­a privada, las partes pueden convenir de otra manera la extensión la fianza, la misma comprende ahora todos los accesorios, vale decir, tanto los intereses generados por la obligación principal como los gastos que demande la percepción de la acreencia, sean judiciales o extrajudiciales.

    Alcanza pues a los intereses devengados por la obligación afianzada, estipulados o no; es decir, tanto los intereses compensatorios como los moratorios y punitorios, aunque no se los hubiere previsto en el acto de afianzamiento (Borda, Spota).

    Respecto de los gastos, se establece que se deben sólo los que "razonablemente" demande el cobro. En mi opinión, la norma es ambigua, ya que si la ejecución forzada exige mayores erogaciones no se entiende qué gastos resultarí­an irrazonables. Si el deudor principal no pagó es indudable que todos los gastos erogados a fin de satisfacer el interés del acreedor deberí­an ser soportados por el fiador (carta documento, informe de dominio; etc.).

    Con relación a la nota del art. 1997, Vélez no brinda los fundamentos por los cuales las costas no serí­an accesorios de la obligación principal. En la actualidad, la doctrina entiende que las costas del proceso judicial revisten el carácter de accesorios del crédito (Salvat, Borda, Lorenzetti), sosteniéndose por ejemplo que si el locatario está obligado al pago de los gastos judiciales que el locador deba realizar para obtener la ejecución del contrato, lógicamente también lo está el fiador, máxime en el caso en que éste sea solidario o principal pagador.



    III. Jurisprudencia

    Si la fianza constituyó a los fiadores en codeudores solidarios de un contrato de locación, la obligación de éstos también se extiende respecto de los honorarios derivados en un juicio iniciado por el locatario (aún sin participación de los fiadores) contra el locador por rescisión del contrato (SCBA, Ac. 47.043, 27/4/1993, JA, 1993-IV-262. Véase también CCiv. y Com. 2a, sala I, La Plata, 12/12/2002, causa 98.781, reg. def. 338-2; CCiv. y Com. 1 a sala I, La Plata, 28/4/1994, causa 208.924, reg. def. 97-94).

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