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ARTICULO 154.-Patrimonio. La persona jurídica debe tener un patrimonio.
La persona jurídica en formación puede inscribir preventivamente a su nombre los bienes registrables.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Los arts. 35 y 41 del Cód. Civil le otorgaban a las personas jurídicas una amplia capacidad en la esfera patrimonial.
Por su parte, la norma en comentario al igual que el art. 152 del Proyecto de reforma de 1998 exigen la existencia de un patrimonio de la persona jurídica al momento de su inscripción.
A su vez, la norma toma lo dispuesto por el art. 38 párrafo tercero de la ley 19.550 de Sociedades Comerciales en cuanto a la inscripción de bienes en un registro por parte de sociedades en formación.
II. Comentario
El patrimonio es uno de los atributos de la personalidad, de ahí que no se concibe la idea de una persona jurídica sin patrimonio. Máxime cuando la separación de patrimonios entre el ente y las personas que lo componen es la clave de bóveda de todo el sistema de la personalidad jurídica diferenciada. Además, mal podría desenvolverse autónomamente la persona jurídica en el tráfico jurídico sin la facultad de poseer un patrimonio propio.
Este patrimonio así concebido estará compuesto por todos los bienes de que ella es titular y asimismo de las cargas que la gravan, permitiendo el art. 154 del nuevo Código la inscripción preventiva de los bienes registrables mientras la persona jurídica se encuentre en formación, del mismo modo que lo hace el art. 38 de la Ley de Sociedades Comerciales.
La doctrina societaria, al momento de tratar el tema de la inscripción preventiva en los registros, si bien reconocía que era correcto el fin perseguido por la norma (sustracción de los acreedores del socio hasta la constitución definitiva y protección de los derechos de terceros que contratan con la sociedad en formación) exigían una adecuada reglamentación de la inscripción para evitar cualquier tipo de abuso por la inexistencia de una fecha máxima de duración del trámite para formalizar la constitución del ente.
El artículo lamentablemente recepta en forma parcial estos años de trabajo doctrinario ya que sigue sin dar respuesta a la exigencia de una reglamentación para evitar abusos en las inscripciones de bienes de personas en formación y las distintas discusiones en cuanto al carácter (preventivo o provisorio) de la registración en el Registro de la Propiedad Inmueble.
III. Jurisprudencia
El art. 38 de la ley 19.550 es una protección a determinados bienes que se aportan a una sociedad en proceso de formación, para con ello sustraerlos de las acciones de los acreedores particulares de los futuros socios (C5a Civ. y Com. Córdoba, 21/10/1998).
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¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 154 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Argentina >>
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- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 1°
- Atributos y efectos de la personalidad jurídica
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