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ARTICULO 153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurídica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.
I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto
Este supuesto no se encontraba previsto por el Código Civil y la nueva redacción proviene del art. 11 inc. 2 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales.
II. Comentario
La norma se dicta en tutela de los derechos de terceros que contraten con la persona jurídica, haciendo prevalecer respecto de ellos el domicilio social inscripto sobre el que efectivamente pueda tener la sociedad.
Así pues, el domicilio social inscripto pasa a poseer carácter vinculante para la sociedad, y libera a los terceros de la carga de la prueba sobre el mismo, ya que se trata de una prerrogativa a favor de éstos.
Lo expuesto en la norma no implica que los terceros no puedan notificar a la sociedad en un domicilio distinto al inscripto, ya que, en definitiva, lo importante es determinar si la persona jurídica tomó o no efectivo conocimiento de la notificación cursada.
Ergo, la norma otorga una prerrogativa a favor de los terceros tendiente a proteger sus derechos respecto del domicilio de la persona jurídica.
III. Jurisprudencia
1. El conocimiento real de la administración pudo habilitarla para practicar una notificación en ese sitio, pero en modo alguno le impedía practicar la notificación en ese lugar, pues tal imposición no tiene apoyatura legal y es contraria a la previsión expresa del art. 11 inc. 2° de la ley 19.550 (CNCom., sala D, 15/4/1991, LA LEY, 25/11/1991, fallo 89.757).
2. El art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, consagra una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar a la sociedad en la sede social inscripta de modo válido y vinculante para ésta. Tratase de una mera facultad de la que puede valerse aquél en cuyo hipotético interés se prevé el beneficio. Lo dispuesto por el art. 11, inc. 2°, de la ley 19.550, no excluye otros usos para conseguir la notificación del deudor ni impone límites. Lo que consagra es una potestad del tercero y no un privilegio para la sociedad (CNCom., sala B, 17/10/1997, Errepar Sociedades, t. II, p. 011.004.003, sum. 37).
Ver articulos: [ Art. 150 ] [ Art. 151 ] [ Art. 152 ] 153 [ Art. 154 ] [ Art. 155 ] [ Art. 156 ]
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Codigo Civil y Comercial Argentina >>
LIBRO PRIMERO
- PARTE GENERAL
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TITULO II
- Persona jurídica
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CAPITULO 1
- Parte general
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SECCION 3ª
- Persona jurídica privada
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Parágrafo 1°
- Atributos y efectos de la personalidad jurídica
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