ARTICULO 153 Alcance del domicilio del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 153.-Alcance del domicilio. Notificaciones. Se tienen por válidas y vinculantes para la persona jurí­dica todas las notificaciones efectuadas en la sede inscripta.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo texto

    Este supuesto no se encontraba previsto por el Código Civil y la nueva redacción proviene del art. 11 inc. 2 in fine de la Ley de Sociedades Comerciales.



    II. Comentario

    La norma se dicta en tutela de los derechos de terceros que contraten con la persona jurí­dica, haciendo prevalecer respecto de ellos el domicilio social inscripto sobre el que efectivamente pueda tener la sociedad.

    Así­ pues, el domicilio social inscripto pasa a poseer carácter vinculante para la sociedad, y libera a los terceros de la carga de la prueba sobre el mismo, ya que se trata de una prerrogativa a favor de éstos.

    Lo expuesto en la norma no implica que los terceros no puedan notificar a la sociedad en un domicilio distinto al inscripto, ya que, en definitiva, lo importante es determinar si la persona jurí­dica tomó o no efectivo conocimiento de la notificación cursada.

    Ergo, la norma otorga una prerrogativa a favor de los terceros tendiente a proteger sus derechos respecto del domicilio de la persona jurí­dica.



    III. Jurisprudencia

    1. El conocimiento real de la administración pudo habilitarla para practicar una notificación en ese sitio, pero en modo alguno le impedí­a practicar la notificación en ese lugar, pues tal imposición no tiene apoyatura legal y es contraria a la previsión expresa del art. 11 inc. 2° de la ley 19.550 (CNCom., sala D, 15/4/1991, LA LEY, 25/11/1991, fallo 89.757).

    2. El art. 11, inc. 2° de la ley 19.550, consagra una prerrogativa a favor del tercero: la posibilidad de notificar a la sociedad en la sede social inscripta de modo válido y vinculante para ésta. Tratase de una mera facultad de la que puede valerse aquél en cuyo hipotético interés se prevé el beneficio. Lo dispuesto por el art. 11, inc. 2°, de la ley 19.550, no excluye otros usos para conseguir la notificación del deudor ni impone lí­mites. Lo que consagra es una potestad del tercero y no un privilegio para la sociedad (CNCom., sala B, 17/10/1997, Errepar Sociedades, t. II, p. 011.004.003, sum. 37).

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    LIBRO PRIMERO
    - PARTE GENERAL
    >>
    TITULO II
    - Persona jurí­dica
    >>
    CAPITULO 1
    - Parte general
    >

    SECCION 3ª
    - Persona jurí­dica privada
    >>


    Parágrafo 1°
    - Atributos y efectos de la personalidad jurí­dica
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