ARTICULO 1502 Definición del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1502.-Definición. Hay contrato de concesión cuando el concesionario, que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderí­as provistas por el concedente, prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios según haya sido convenido.



    I. Relación con el Código Civil. Fuentes del nuevo textos

    Proyecto de la Comisión 658/95 de Reforma al Código Civil 1998, art. 1382.



    II. Comentario

    1. Concesión pública y privada En primer lugar, debe tenerse en cuenta que el contrato de concesión tiene en nuestro derecho tres variantes: el contrato de concesión pública; el de concesión privada y el de concesión comercial.

    El primero de ellos es el contrato por el cual la administración pública inviste a una persona fí­sica o jurí­dica del derecho de prestar un servicio público, que se caracteriza por su imprescindibilidad, en beneficio de la comunidad, generalmente, en forma oligopólica, recibiendo como contraprestación una tarifa o un canon, tal como son los ejemplos de los servicios de agua potable, energí­a eléctrica, gas natural y transporte, entre otros.

    En este sentido, Lorenzetti destaca que este contrato existe bajo la forma de autorizaciones del Estado para realizar una determinada actividad como ocurre en el caso de la recolección de residuos, y en donde el concesionario hace un aporte de gerenciamiento y de conocimientos especí­ficos que son útiles al Estado, autorizándoselo a percibir una tarifa representativa del servicio y de la recuperación de la inversión.

    De tal modo, en la concesión pública interviene ineludiblemente el Estado en cualquiera de sus niveles, lo que sitúa la relación jurí­dica en el ámbito del derecho público, como contrato administrativo.

    Por el contrario, el contrato de concesión privada, también autoriza a una persona fí­sica o jurí­dica a explotar un servicio en favor de terceros, obligándose el prestador, es decir, el concesionario a realizar tal explotación en su propio nombre, por su cuenta y riesgo, bajo el control del concedente, por tiempo limitado, con el derecho a cobrar una comisión.

    Ahora bien, en este caso, no hay imperio estatal y, por ende, prevalece la finalidad distributiva propia de la actividad mercantil.

    La concesión desempeña una función económica relevante en la distribución de bienes y servicios, y presenta dos formas bien diferenciadas: la concesión comercial que generalmente versa sobre la distribución de bienes, como es el caso de concesionario de automotores, y la llamada concesión privada, desarrollada entre nosotros por Gastaldi, y que en general se refiere a la concesión de servicios en clubes, asociaciones para la atención de diferentes actividades, vgr. comedor, jardinerí­a, actividades gastronómicas, etc.

    Por ello, en la concesión privada, el concesionario obtiene generalmente su lucro del precio que le pagan los terceros que usan los servicios, menos el que el concesionario tuvo que pagar para obtener la concesión del concedente.

    En una palabra, en este tipo de relación, el precio no es un elemento esencial ya que la remuneración del concesionario proviene del éxito de su gestión entre los usuarios y de la calidad de los servicios que éste brinda.

    Por el contrario, la concesión comercial consiste en un agrupamiento vertical celebrado entre el productor y distribuidores que configura una concentración de empresas cuyo poderí­o ejerce el fabricante.

    2. Conceptualización El contrato de concesión comercial, aun cuando sea innominado, tiene tipicidad social, y en el Proyecto de Código Civil del 1998 fue reglado en los arts. 1382 a 1391. En dicho Proyecto se lo define expresando que " en el contrato de concesión el concesionario que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga mediante una retribución a disponer de su organización empresaria para comercializar mercaderí­as provistas por el concedente, y prestar los servicios y proveer los repuestos y accesorios, según se haya convenido" .

    De tal forma, el texto del actual Proyecto de Código Único reitera la definición de manera tal que, puede señalarse que está reglando la concesión comercial, y no la civil que tiene una finalidad de prestación de servicios diferentes, y que carece de la finalidad distributiva propia de la mercantil.

    En este orden de ideas, sostiene Farina que la concesión aparece como un fenómeno propio en el mundo capitalista actual, donde la expansión de la gran empresa necesita encomendar la comercialización de sus productos a otras empresas menores, que se especializan en la distribución de tales bienes, pero con una caracterí­stica muy particular: el concedente ejerce un dominio económico sobre el concesionario, produciéndose una verdadera integración vertical de empresas a despecho de la independencia jurí­dica que se aparenta.

    De esta forma, la evolución del tráfico mercantil trajo aparejado el fenómeno de la colaboración y la integración de las actividades empresariales.

    La doctrina y la jurisprudencia han ido determinando la configuración de este contrato, aunque la mayor influencia fue ejercida por la creatividad empresarial que fue adecuando la figura a la particularidad de cada mercado, así­ como también a las de cada producto.

    En una palabra, al tratarse de un contrato complejo requiere interpretarse en el contexto económico y estructural en el que se desenvuelve cada actividad.

    Por último, cabe destacar que el contrato de concesión ha sido definido por Hocsman en su libro Contrato de Concesión Comercial como " la empresa que dedicándose a la distribución comercial de productos de un fabricante determinado, deberá atender un mercado en forma exclusiva o compartida, en forma ilimitada, encontrándose éste sujeto a normas muy estrictas en su relación con el fabricante y la atención de los consumidores o usuarios, debiendo continuar esta relación aun después de concretada la venta y de entregado el producto, dado que deberá atender las garantí­as y los servicios de mantenimiento hasta el fin de la propia vida del producto" .

    3. Caracteres Según Lorenzetti, los elementos tipificantes son:

    a) es una especie dentro de los contratos de finalidad distributiva; b) se realiza a través de grupos de contratos conexos vinculados en un sistema de distribución; c) hay desigualdad negocial entre el concedente y el concesionario que se revela en la celebración de un contrato de adhesión a cláusulas generales, y la imposición de condiciones en la etapa de cumplimiento; d) es un ví­nculo de larga duración; e) se otorga al concesionario una zona de exclusividad; f) no hay ví­nculo representativo entre el concesionario y el concedente, actuando el primero a nombre propio.

    Estas notas fueron desarrolladas en la causa: " Fiat Auto Argentina c. Cital S.A." (CCiv. y Com. Mar del Plata, sala II, 28/6/2001, JA, 2004- I- sí­ntesis). En dicha oportunidad se señaló que el contrato de concesión comercial:

    a) es atí­pico, debido al hecho de no contar con una normativa especí­fica dentro del plexo legal argentino que lo regule, y sus normas se nutren de los usos y costumbres comerciales; b) consensual, porque los efectos del contrato se producen luego de otorgado el consentimiento; c) conmutativo, en cuanto arroja ventajas y beneficios para ambas partes; d) no formal, en cuanto se rige por la libertad de formas; e) de tracto sucesivo, en cuanto las contraprestaciones fluyen durante el transcurso del contrato tenga o no plazo de duración; f) de colaboración e integración de actividades empresariales a los fines de la distribución de los productos del concedente; g) de adhesión, en cuanto se impone el poder del concedente que establece las pautas que debe seguir el concesionario.

    Por su parte, también podemos agregar que es un contrato que se celebra entre comerciantes, y que a partir de la regulación normativa en el presente Código Civil y Comercial ahora tiene tipicidad legal, por lo tanto pasó a ser un contrato nominado en cuanto se encuentra plasmado por el legislador bajo una determinada denominación y tí­pico, en virtud de contar con una legislación especí­fica que lo regula.

    Por otro lado, Claude Champaud, profesor de la Universidad de Rennes, Francia, lo define en su libro como: " La convención por la cual un comerciante, llamado concesionario, pone su empresa de distribución al servicio de un comerciante o industrial, llamado concedente, para asegurar, exclusivamente, sobre un territorio determinado, pendiente un perí­odo determinado, y bajo la supervisión del concedente, la distribución de productos, con el monopolio de reventa que éste ha concedido".

    Desde este punto de vista, el maestro francés explica que la situación jurí­dica de las partes está dominada por principios contradictorios pues, por un lado, el concesionario conserva su independencia jurí­dica y patrimonial pero, por la otra, está sometida al control e instrucciones de la concedente.

    De allí­, se sigue la lucha entre los principios de independencia y subordinación que animan al contrato y que lo constituyen desde otro punto de vista en una técnica contractual de integración, fuera del derecho societario y del derecho de los grupos o agrupación.

    Por ello, Marzorati sostení­a que se trataba de un contrato tí­pico de colaboración y donde el control del concedente establece una especial articulación.

    En una palabra, en el contrato de concesión dos empresas independientes, sobre la base de la sumisión interesada del concesionario al concedente, logran integrarse en forma de concentración vertical, en un conjunto empresarial al cual seguramente se unirán otros, apoyándose recí­procamente para el logro del éxito comercial.

    De tal modo, en el contrato de concesión comercial las caracterí­sticas del concesionario son de especial relevancia, dado que al desarrollar su actividad con gran autonomí­a, el perfil del concesionario resulta fundamental en orden a la idoneidad para el cumplimiento de los objetivos de la polí­tica comercial que la concedente se ha propuesto. En efecto, se prevé la figura del concesionario como un empresario independiente, procurando un equilibrio de derechos y obligaciones de las partes.

    4. Responsabilidad del fabricante por las deudas laborales del concesionario Una temática que ha traí­do aparejada mucha discusión tanto en doctrina como en jurisprudencia se refiere a la posible responsabilidad del concedente frente a las deudas laborales del concesionario.

    Desde esta perspectiva, una nota caracterí­stica de la autonomí­a de los concesionarios se sigue con relación a la eventual aplicación del art. 30 de la Ley de Contrato de Trabajo.

    En esta lí­nea, la norma aludida dispone que " Quienes cedan total o parcialmente a otro el establecimiento o explotación habilitados a su nombre, o contraten o subcontraten cualquiera sea el acto que le dé origen, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y especí­fica del establecimiento, deberán exigir a sus contratistas o subcontratistas el cumplimiento de las normas relativas al trabajo".

    La norma continúa estableciendo que el incumplimiento de alguno de los requisitos hará responsable solidariamente al principal por las obligaciones de los cesionarios, contratistas o subcontratistas respecto del personal que ocuparen en la prestación de dichos trabajos o servicios.

    De tal m odo, puede advertirse que el art. 30 de la LCT no alcanza al contrato de concesión, porque en realidad lo que se concede es la venta de un producto y el uso de la marca, del nombre, o de un emblema representativo para la distribución de la mercaderí­a, si bien implica una relación de control técnico y organizacional, no permite confundir la diversa pluralidad subjetiva entre el fabricante o proveedor y el concesionario.

    Este aspecto fue abordado por la Corte Suprema de Justicia en la causa " Rodrí­guez " , con motivo de un contrato de distribución en una demanda dirigida por un empleado de la Compañí­a Embotelladora Argentina SA en su contra, como así­ también de Pepsi Cola SA. En este fallo la Corte expresó que " no corresponde la aplicación del art. 30 de la LCT toda vez que un empresario suministre a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución. Este efecto, se logra en la práctica comercial por contratos de concesión, distribución, franquicia y otros que permitan a los fabricantes o, en su caso, a los concedentes vincularse exclusivamente con una empresa determinada sin contraer riesgo crediticio por las actividades de esta última que actúa en nombre propio y a su riesgo " (CSJN, 30/6/1993, JA, 30/6/1993).

    Por otro lado, el alto Tribunal también puntualizó que " En los contratos de concesión, distribución y franquicia la actividad normal del fabricante o concedente excluye las etapas realizadas por el distribuidor o concesionario por lo que no existe contratación de servicios en los términos del art. 30 de la LCT, ya que la finalidad económica de este tipo de contratación comercial se frustrarí­a si el derecho aplicable responsabilizara sin más a los concedentes por las deudas laborales de las concesionarias" .

    Poco tiempo después, en la causa "Luna", la Corte señaló que no existe una correspondencia necesaria o ineludible a los efectos del art. 30 de la LCT entre responsabilidad por deudas laborales y contratos relacionados con la cadena de comercialización o producción.



    III. Jurisprudencia

    1. La jurisprudencia ha ido estableciendo todas estas caracterí­sticas en forma reiterada. "El contrato de concesión es considerado como un contrato interempresarial de colaboración, pero que no afecta la autonomí­a y la independencia del concesionario, quien mantiene su personalidad jurí­dica independiente de la del concedente. El control que emana de este contrato si bien subordina al concesionario, no elimina totalmente sus facultades de decisión, ya que la coordinación de actividades de la red de concesionarias, a través de un reglamento, no importa unidad de dirección, ni confusión patrimonial entre el concedente y el concesionario" . Por otro lado en el mismo fallo se ha definido al contrato de concesión como " todo acuerdo de voluntades por el cual un empresario (concesionario) pone su establecimiento al servicio de otro empresario (concedente) para comercializar por tiempo indefinido o limitado, en una zona geográfica determinada y bajo las directrices del concedente, los productos cuya exclusiva reventa se le otorga en condiciones predeterminadas" (CNCom., sala A, 26/8/1994, ED, 161-225).

    2. También se ha dicho que: " el contrato regula una forma peculiar de agrupación de empresas mediante una concentración vertical, en la que existe subordinación del concesionario al concedente, aun cuando ambos sean comerciantes de similar relevancia" (CNCom., sala B, 4/11/1995, LA LEY, 1995- D, 636). " El contrato de concesión es un contrato que se celebra entre comerciantes, por el cual un comerciante independiente se compromete a comprar para revender ciertos productos o materiales de una marca determinada, bajo la condición de que el constructor o fabricante le concedan la venta en exclusividad en una zona determinada" (CNTrab., sala II, 31/19/1978, JA, 1979- II- 90).

    3. Cabe destacar el fallo citado en el comentario precedente con relación a los caracteres del contrato de concesión: CCiv. y Com. Mar del Plata, sala 2a, 28/6/2001, SJA, 10/3/2004, JA, 2004- 1- sí­ntesis. " El concesionario es un auxiliar autónomo que actúa en nombre y riesgo propios, asumiendo la calidad de verdadero comerciante, pero es, a su vez, un empresario que coloca su propia organización comercial al servicio del concedente: actúa por cuenta propia y tiene autonomí­a en la dirección de su negocio" (CNCom., sala A, 29/4/1975, ED, 62- 208).

    4. Se caracterizó al contrato de concesión también como " aquel donde una de las partes e l concesionario que actúa en nombre y por cuenta propia frente a terceros, se obliga a cambio de una retribución a disponer de una organización empresarial para comercializar mercaderí­a provista por la parte concedente y a prestar los servicios y a proveer los repuestos y accesorios, con o sin exclusividad, según haya convenido. De allí­ que su objeto negocial, antes que las compraventas sucesivas de vehí­culos o repuestos, esté constituido por su comercialización" (CSJN, 9/10/2012, La Ley Online, AR/JUR/78000/2012).

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