ARTICULO 1333 Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1333.-Muerte o incapacidad del mandatario y del mandante. Producida la muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes que tengan conocimiento del mandato deben dar pronto aviso al mandante y tomar en interés de éste las medidas que sean requeridas por las circunstancias.

    Si se produce la muerte o incapacidad del mandante, el mandatario debe ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



    FUENTES DEL NUEVO TEXTO El art. 1969, Cód. Civil. establecí­a de manera genérica cuáles eran las obligaciones residuales que el mandatario tení­a en caso de cesación del mandato, que básicamente era continuar los negocios comenzados que no admití­an demora, hasta que el mandante, sus herederos o representantes dispusieran sobre ellos.

    El art. 1256 del Proyecto de 1998 estatuí­a una norma sustancialmente semejante a la transcripta.



    II. COMENTARIO

    El fallecimiento o incapacidad del mandante o del mandatario producen la extinción del mandato (doct. art. 1329, inc. e]). Sin embargo, existen algunos efectos residuales que esos eventos generan y que el Código disciplina al establecer las obligaciones que deben cumplirse ante la ocurrencia de esos hechos:

    a) La primera parte del art. 1333 dispone que en caso de muerte o incapacidad del mandatario, sus herederos, representantes o asistentes -eso último, por aplicación de los arts. 32, 43, 49 y concs. que tengan conocimiento del mandato deben avisar prontamente al mandante y adoptar en interés de éste las medidas apropiadas por las circunstancias. Es decir, la norma impone dos deberes a aquellos sujetos que sepan la ocurrencia de la muerte o incapacidad del mandatario y que conozcan la existencia del mandato conferido: deben comunicar al mandante el suceso acaecido -lo que pueden hacer de cualquier forma (doct. art. 284)- y, simultáneamente, deben adoptar las medidas pertinentes para proteger los intereses del mandante en el negocio encargado; por ejemplo, realizar medidas conservatorias de las cosas objeto del encargo, efectuar pagos de vencimientos, etcétera. b) La segunda parte del art. 1333 alude al caso de muerte o incapacidad del mandante y, para esos supuestos, impone al mandatario la obligación de ejecutar los actos de conservación si hay peligro en la demora, excepto instrucciones expresas en contrario de los herederos o representantes.

    La prescripción legal se asemeja de la regla estatuida en el extinto art. 1969, Cód. Civil, salvo que: a) este precepto se aplicaba a los diversos supuestos de cesación del mandato y no sólo al caso de fallecimiento del mandante; y b) la nueva disposición omite la última parte de su predecesora, que reputaba al mandatario, herederos, etc., responsables por los perjuicios que resultaren de su omisión. Este silencio legal no trae mayores consecuencias porque esa responsabilidad se deduce de la aplicación de los principios generales de responsabilidad civil y porque sólo de esa forma cobra sentido la manda legal al mandatario para que ejecute esos actos de conservación urgentes.

    La norma sólo obliga al mandatario a realizar los actos de conservación vinculados con el negocio encomendado y siempre que hubiere peligro en la demora; por lo tanto, no existiendo éste, el mandatario no posee ninguna obligación residual a realizar en caso de fallecimiento o incapacidad del mandante. Y aun existiendo peligro en la demora, el mandatario sólo debe ejecutar actos de conservación, cuyo exacto alcance y contenido dependerá del tipo de negocio encomendado y demás circunstancias de tiempo, personas y lugar que hayan rodeado el encargo conferido.



    III. JURISPRUDENCIA

    Cuando el negocio es urgente, siempre que el negocio ya haya comenzado en el momento en que cesó el mandato, el mandatario tiene la obligación de continuarlo" (CCom., 22/11/1945, JA, 1945-IV-852, CCiv.1a, 5/6/1940, JA, 71-47).

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