ARTICULO 1330 Mandato irrevocable del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1330.-Mandato irrevocable. El mandato puede convenirse expresamente como irrevocable en los casos de los incisos b) y c) del artí­culo 380.

    El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

    El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



    FUENTES DEL NUEVO TEXTO El Código Civil regulaba originariamente los supuestos de mandato irrevocable en el art. 1977. Cód. Civil. que fue modificado en 1968 por la ley 17.711. La aplicación de esta figura generó copiosa doctrina y jurisprudencia, particularmente por su empleo en el ámbito notarial. El Código mercantil no preveí­a normas sobre la materia. El segundo párrafo de la norma es réplica casi exacta del art. 1983 del Código de Vélez.

    El art. 1253 del Proyecto de 1998 regulaba la hipótesis de este artí­culo con algunas variantes de redacción y contenido.



    II. COMENTARIO

    1. Generalidades El precepto trata dos cuestiones diversas: el mandato irrevocable y las condiciones de validez del mandato post mortem. Estas cuestiones no tienen por qué estar vinculadas y tampoco justificaban su tratamiento unificado bajo una misma disposición, que únicamente se rotula como "Mandato irrevocable", cuando trata ese tema -en verdad, efectúa una remisión y otro diferente a él.

    La norma que se comenta será fuente de disputas doctrinarias y jurisprudenciales por su confusa redacción, dado que: a) la uniforme doctrina que considera que el mandato irrevocable otorgado en los términos del art. 1977, Cód. Civil, -y su vinculado, el art. 1982, Cód. Civil, (Etchegaray, "La representación...", ob.

    cit.) subsiste en los casos de muerte, incapacidad sobreviniente, concurso o quiebra del mandante (Vázquez, "Revocación...", ob. cit., Masnatta); b) haber suprimido los arts. 1981 y 1982, Cód. Civil, y mantener únicamente, con casi iguales términos, la problemática regla del viejo art. 1983, Cód. Civil, generará disputas respecto de si el nuevo Código admite o no el mandato post mortem.

    El Código no regula esta sensible cuestión de forma diáfana.

    2. El mandato irrevocable La primera parte de la norma se refiere al mandato irrevocable y delega su régimen a lo previsto en el art. 380, incs. b) y c), ubicado dentro de las normas que tratan la figura de la representación. Esos incisos aluden a poder irrevocable. Como vemos, se mantiene cierta confusión en la materia que el Código pretendió conjurar, sin haberlo logrado (Fundamentos del Código, apartado VI, "Libro Tercero: Derechos personales, Tí­tulo IV, "Contratos en particular", punto "Mandato. Consignación. Corretaje").

    El Código no regula en este artí­culo los requisitos del mandato irrevocable sino que únicamente lo admite como hipótesis válida en el ordenamiento jurí­dico como también lo permití­a la legislación civil derogada-o y delega su régimen y requisitos a lo previsto en el art.380, incs. b) y c), del Código, a cuyo análisis en la parte pertinente de esta obra remito al lector. La confusión en el tratamiento de este tema es palpable: se califica como "mandato irrevocable" a los supuestos del art. 380, incs, b) y c), mientras que esas hipótesis regulan situaciones diversas, ya que el primero se refiere a la subsistencia del mandato o poder luego de la muerte del representado -aunque ello no tiene que ver con la irrevocabilidad sino con la continuación del mandato o poder luego de ese evento, arg. arts. 1980 y 1981, Cód. Civil.-, en tanto el inc. c) de ese art. 380 trata el poder irrevocable, que para ser tal debe reunir ciertos requisitos y su calificación como tal no tiene ninguna vinculación con el fallecimiento del poderdante.

    El mandato irrevocable, en tanto se verifiquen los requisitos que establecen el art. 380, inc. c) y b), se mantiene incólume frente a la muerte, incapacidad sobreviniente, etc., del mandante o poderdante o, mejor dicho, estos eventos son irrelevantes y no afectan la subsistencia de aquél. Además de las normas indicadas, lo expuesto se explica por los siguientes motivos:

    Porque la extinción del mandato por muerte del mandante está prevista como modalidad para el tipo básico, pero no para el mandato irrevocable, que es un modalidad especial de mandato, que presenta una nota caracterí­stica que lo aleja del tipo ordinario.

    Porque entiendo que el art. 1330, segundo párrafo, que se comenta admite el mandato post mortem, bien que sujeto al cumplimiento de ciertos requisitos.

    Esta admisión determina que, en definitiva, el mandato post mortem sigue siendo una modalidad válida de mandato en el Derecho argentino y la irrevocabilidad pactada puede, entonces, quedar vigente aun cuando ocurra el deceso o la incapacidad del mandante; Ya, finalmente, porque la práctica notarial más expandida determina que, precisamente, la mayor utilidad del poder irrevocable reside en separarlo de las eventualidades 'que puedan ocurrirle al mandante -fallecimiento, incapacidad, etc.-; con esa finalidad se otorga, en general, este tipo de apoderamiento.

    El mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante.

    El nuevo Código eliminó los arts. 1980 y 1981, Cód. Civil, que consagraban la modalidad de mandato mayormente conocida como mandato post mortem, es decir, el mandato conferido para ser ejecutado después de la muerte del mandante, El art. 1982, Cód. Civil, que algunos autores reconocidos (Etchegaray) vinculaban con la figura de la irrevocabilidad del art. 1977, Cód. Civil, y lo consideraban una norma complementaria a él, fue trasvasado al art. 380, inc. b), a que aludí­ en los párrafos anteriores. En verdad, la doctrina ha polemizado respecto de la denominación, viabilidad, modalidades y efectos de los mandatos indicados en los arts. 1980 y ss., Cód. Civil. (cfr. Dí­az De Guijarro, Mosset lturraspe, Mandatos, ob. cit.).

    No obstante la supresión de aquellos artí­culos, el nuevo Código mantiene literalmente una regla que preveí­a el viejo art. 1983, Cód. Civil: el mandato destinado a ejecutarse después de la muerte del mandante es nulo si no puede valer como disposición de última voluntad.

    La redacción del art. 1983, Cód. Civil, también habí­a generado polémicas doctrinarias acerca del exacto alcance de su contenido (cf. Dí­az De Guijarro, Mosset Iturraspe, Mandatos, ob. cit). Básicamente, se discutí­a si el precepto se referí­a a la forma de las disposiciones testamentarias -es decir, si el mandato debí­a adoptar alguna de las formas de testamento para ser válido post mortemo si aludí­a al contenido -respetar el orden público sucesorio, p. ej.-. Como el art. 1330, segundo párrafo, del nuevo Código, reitera aquella regla del Código Civil con similitud de redacción, las controversias doctrinarias al respecto se mantendrán con idéntico contenido y lenguaje, dado que la nueva norma nada aporta para clarificar el espinoso tema.

    La pregunta que corresponde realizar es la siguiente: la eliminación de los arts.

    1980 y 1981, Cód. Civil, ¿implica que el nuevo ordenamiento prohí­be el mandato post mortem en general, salvo el caso del raro art. 1330, segundo párrafo? ¿O esa modalidad de mandato continúa vigente? La respuesta no es sencilla en modo alguno. Considero que el nuevo orden legislativo admite esa clase de mandato: así­ lo autoriza el art. 1330, segundo párrafo, aunque lo sujeta a determinadas condiciones, esto es, que valga como disposición de última voluntad. Y, como no resulta claro cuál es el alcance de esta expresión, retornamos al punto inicial de la discusión doctrinaria no agotada que existí­a cuando regí­a idéntica regla en el extinto Código Civil.

    Desde mi punto de vista, lo que no puede controvertirse es que la incorporación de una regla como la prevista en el art. 1330, segundo párrafo, sólo puede entenderse como admitiendo el mandato post mortem, y no como negándolo.

    Otra cuestión es precisar cuáles son las modalidades o variantes para la validez de ese mandato post mortem, pero no que éste sigue siendo admitido en la nueva legislación.



    III. JURISPRUDENCIA

    La irrevocabilidad establecida por el nuevo texto del art. 1977 es relativa, es decir, que aunque el mandato se haya otorgado para un negocio especial y por un tiempo determinado, puede ser revocado, pero el mandante se halla obligado a indemnizar al mandatario los años que le resulten de esa revocación injustificada" (C2a La Plata, 27/6/1969, JA, 1969-Reseñas-605, sumo 271).

    Ver articulos: [ Art. 1327 ] [ Art. 1328 ] [ Art. 1329 ] 1330 [ Art. 1331 ] [ Art. 1332 ] [ Art. 1333 ]
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