ARTICULO 1324 Obligaciones del mandatario del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1324.-Obligaciones del mandatario. El mandatario está obligado a:

    a) cumplir los actos comprendidos en el mandato, conforme a las instrucciones dadas por el mandante y a la naturaleza del negocio que constituye su objeto, con el cuidado que pondrí­a en los asuntos propios o, en su caso, el exigido por las reglas de su profesión, o por los usos del lugar de ejecución; b) dar aviso inmediato al mandante de cualquier circunstancia sobreviniente que razonablemente aconseje apartarse de las instrucciones recibidas, requiriendo nuevas instrucciones o ratificación de las anteriores, y adoptar las medidas indispensables y urgentes; c) informar sin demora al mandante de todo conflicto de intereses y de toda otra circunstancia que pueda motivar la modificación o la revocación del mandato; d) mantener en reserva toda información que adquiera con motivo del mandato que, por su naturaleza o circunstancias, no está destinada a ser divulgada; e) dar aviso al mandante de todo valor que haya recibido en razón del mandato, y ponerlo a disposición de aquél; f) rendir cuenta de su gestión en las oportunidades convenidas o a la extinción del mandato; g) entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio, con los intereses moratorios, de las sumas de dinero que haya utilizado en provecho propio; h) informar en cualquier momento, a requerimiento del mandante, sobre la ejecución del mandato; i) exhibir al mandante toda la documentación relacionada con la gestión encomendada, y entregarle la que corresponde según las circunstancias.

    Si el negocio encargado al mandatario fuese de los que, por su oficio o su modo de vivir, acepta él regularmente, aun cuando se excuse del encargo, debe tomar las providencias conservatorias urgentes que requiera el negocio que se le encomienda.



    I. RELACIÓN CON EL CÓDIGO CIVIL Y CON EL CÓDIGO DE COMERCIO.



    FUENTES DEL NUEVO TEXTO El nuevo Código refunde en un solo artí­culo la totalidad de las obligaciones que el contrato de mandato pone a cargo del mandatario; hace lo propio respecto del mandante, en el art. 1328.

    El art. 1324 condensa el extenso articulado de casi cuarenta disposiciones que el Código Civil dedicaba a tratar las obligaciones del mandatario (arts. 1904 a 1940), como también las reglas que el Código de Comercio traí­a en la materia (arts. 225, 226, 228 y 229). Con este método, el Código aporta claridad, economí­a de lenguaje y, por ende, facilita la interpretación del contenido de este tradicional contrato, salvo en la reiteración que se hace del deber de información a cargo del mandatario, que comentaré al examinar este precepto. Por lo tanto se han cumplido, en este caso, los propósitos declarados por el legislador en los Fundamentos del Código, respecto de la técnica de redacción del Código (apartado III, "Método", punto 1.3. "El método del Anteproyecto").

    El precepto que se anota prácticamente reproduce el art. 1247 del Proyecto de 1998, aunque éste no prevé el último párrafo de la norma que se analiza.



    II. COMENTARIO

    El art. 1324 enumera y explica brevemente las obligaciones que debe cumplir el mandatario en la ejecución del acto o encargo conferido por el mandante. En general, el nuevo Código estipula obligaciones similares a la legislación derogada: aunque se advierte economí­a de lenguaje, variantes de redacción y simplificación de contenido en el nuevo texto respecto del anterior, no se presentan grandes cambios en cuanto al alcance y contenido de los deberes del mandatario.

    Si bien las obligaciones del mandatario que la legislación anterior regulaba se legislan ahora en este Capí­tulo, algunas de ellas también se han previsto genéricamente como obligaciones del representante respecto del representado, que el nuevo Código, como ya indiqué, trata autónomamente en los arts. 362 y siguientes, que resultan aplicables al mandato con o sin representación (doct.

    art. 1320). El lector deberá entonces tener presente esas disposiciones sobre representación, en tanto constituyen normas que se aplican también al contrato de mandato.

    Examinaré por separado las obligaciones legales y efectuaré su comparación con el sistema anterior, recordando que en esta materia rige en primer término el principio de la autonomí­a de la voluntad (doct. arts. 958 y 962), por lo que las partes pueden válidamente modificar las pautas legales y estipular otras obligaciones o condiciones a las obligaciones que la ley prescribe.

    1. Comentario al inc. a) En consonancia con lo que disponí­an los arts. 1904 y concs., Cód. Civil, la primera obligación del mandatario es cumplir con el cometido solicitado por el mandante y aceptado por él (cf, Salvat, Borda). El encargo debe ser ejecutado observando las instrucciones u órdenes que el mandante ha dado, la naturaleza del negocio encargado (conf. antiguo art. 1905, Cód. Civil) y dentro de los lí­mites de la función asignada (art. 366, aplicable al mandato cf. art. 1320).

    El Código determina un primer estándar o patrón de conducta que debe respetar el mandatario en el desarrollo y ejecución del encargo: debe cumplirlo con el cuidado que pondrí­an en sus propios asuntos. Luego fija como pauta de cuidado lo que surja de las reglas de la profesión y, por último, lo que emane de los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato. El Código Civil aludí­a al cumplimiento fiel del mandato (doct. art. 1908) y el Código de Comercio a la pauta de prudencia en la actuación del mandatario (art. 226), que Segovia explicaba señalando que el mandatario debí­a obrar como buen comerciante, como lo harí­a en negocio propio, consultando el interés del mandante y conformándose a los usos del comercio en casos semejantes.

    Este inciso adopta parámetros de conducta diversos para fijar el modo en que el mandatario debe realizar su cometido: a) uno subjetivo, vinculado con la atención que el mandatario pone en sus propios asuntos: y b) otros dos objetivos: el primero relacionado con las reglas de la profesión del mandatario, y el segundo vinculado con las normas que surjan de los usos. El juez determinará el adecuado equilibrio entre uno y otros al tiempo de evaluar el comportamiento del mandatario en la ejecución del contrato.

    En cualquier caso, el mandatario debe respetar siempre el principio cardinal de la buena fe en la ejecución del mandato y de sus obligaciones (doct. arts. 9, 729 y 961).

    2. Comentario a los incs. b) y c) Los incisos b) y c) del art. 1324 se encuentran correlacionados dado que se vinculan con el deber genérico que tiene el mandatario de informar al mandante las circunstancias asociadas a la posible modificación, ratificación o extinción de las instrucciones dadas para ejecutar el mandato (cf. doctrina Borda, Mosset lturraspe, Mandatos, ob. cit). A su vez, estos incisos se emparentan con los incs. e) y h) que también aluden a la obligación del mandatario de informar al mandante, en las hipótesis que analizaré oportunamente. .

    En materia de representación, la ley también impone como pauta general del representante el deber de comunicación, que incluye los de información y de consulta (art. 372, inc. c).Recordemos que estas disposiciones se aplican al mandato (doct. art. 1320).

    1) El inc. b) que se comenta impone al mandatario dos deberes simultáneos:

    1.1) El primero, avisar al mandante cualquier evento sobreviniente a la celebración del mandato que pueda influir en las instrucciones recibidas, a fin de que el mandante las pueda modificar o ratificar. El buen criterio del mandatario determinará el impacto que el evento de que se trate pueda tener en las órdenes dadas por el mandante y la conveniencia ele que éste se encuentre en conocimiento de ello.

    La norma dispone que el aviso tiene que ser inmediato, sin fijar un plazo para ello, el que surgirá de las circunstancias del caso, de la situación de imposibilidad o no en que se encuentre el mandatario para ello, etc. De todas formas, se supone que debe serlo en el tiempo más próximo posible al conocimiento que el mandatario tuvo del evento que pueda influir en las instrucciones dadas por el mandante respecto del modo en que el mandato debe ser ejecutado. Un plazo de cuarenta horas parece más que razonable en la era actual de las telecomunicaciones.

    La disposición no aclara la forma en que el aviso debe ser dado por el mandatario, lo que nos remite a la aplicación del principio general de libertad de formas establecido en el art. 284.

    1.2) El segundo deber que el inciso que se examina impone al mandatario es adoptar las medidas indispensables y urgentes en caso de que se presente una circunstancia sobreviniente que pueda afectar las órdenes que habí­a dado el mandante. Es decir, verificado el supuesto de hecho de la primera parte del inciso, el mandatario debe simultáneamente tomar las medidas indispensables y urgentes que requieran la situación, los bienes, valores, dinero, etc., recibidas o adquiridas, para evitar todo perjuicio al patrimonio e intereses del mandante.

    2) Por su parte, el inc. c) que se anota establece una obligación de información especí­fica que válidamente pudo ser incluida en el deber general previsto en el inciso anterior. Por lo tanto, entiendo que constituye una disposición sobreabundante. El art. 229, Cód. Com., traí­a una regla vinculada con la última parte del inciso.

    Este inciso exige que el mandatario comunique al mandante cualquier conflicto de intereses, entre los suyos propios y los del mandante u otro tipo de conflicto de intereses, que pudiera surgir en la ejecución del mandato, y que también informe toda circunstancia que pueda generar la modificación o revocación del mandato. Como se advierte, las situaciones de este inciso constituyen hipótesis comprendidas dentro de la previsión genérica dispuesta por el inc. b) precedente, ya que el hecho de un posible y sobreviniente conflicto de intereses entre mandante y mandatario es de aquellos eventos que requieren solicitar del mandante una ratificación o modificación de las instrucciones recibidas, como reza el inc. b) anterior. Lo mismo cabe señalar respecto de la segunda parte de este inc. c), ya que la pauta allí­ mencionada coincide en esencia con lo referido en el inc. b) precedente.

    El inc. c) que se anota prevé que el mandatario debe informar sin demora al mandante las circunstancias que allí­ indica. Esta expresión debe considerarse equivalente al término inmediato empleado en el inciso anterior, por lo que valen las reflexiones allí­ realizadas a este respecto. Tampoco aclara el modo en que esa comunicación debe ser efectuada, por lo que también rige aquí­ el principio general de libertad de formas consagrado en el art. 284 del Código. Por último, en caso de conflicto de intereses entre los del mandante y los del mandatario, éste debe priorizar los del mandante en la ejecución del mandato, como lo establece el art. 1325, a cuyo análisis me remito.

    3. Comentario al inc. d) Esta disposición obliga al mandatario a guardar secreto y a no difundir la información que adquiera con motivo del mandato, que por su naturaleza o circunstancias no esté destinada a ser divulgada. Es, en cierto modo, una explicitación de la regla de todo representante de mantener reserva (art, 372, inc. a).

    El mandatario determinará según su razonable criterio cuál es la información concreta que deba mantenerse en reserva. Ante la duda, debe guardar secreto respecto de ella, para evitar toda posible afectación a los intereses del mandante. Además, el mandatario puede también quedar constreñido a este deber en los términos de la ley 24.766 de Confidencialidad (ley F-2147 según Digesto Jurí­dico Argentino aprobado por ley 26.939), en tanto se verifiquen las circunstancias de su aplicación.

    4. Comentario al inc. e) El inciso que se comenta se conecta en parte con los incs. b), c) y h) de este artí­culo, y con el art. 372, inc. c, que establece las obligaciones del representante, aplicables al mandato (doct. art. 1320).Los históricos arts. 1909 y 1911, Cód. Civil, aunque referidos a la rendición de cuentas y obligaciones consecuentes (cf, Salvat), se vinculan con este inciso.

    En la hipótesis que regula el inciso, la información que debe brindarse al mandante se relaciona con todo valor -dinero, efectos, papeles de comercio, etc.

    que el mandatario haya recibido como consecuencia de la ejecución del mandato. La información debe resultar clara y completa, para que el mandante tome conocimiento de los datos de las cosas o valores recibidos, a qué operación corresponden y, especialmente, para que instruya al mandatario respecto de qué debe realizar con ellos, salvo, claro, que esto último surja de las instrucciones previas, la naturaleza del negocio, las reglas de la profesión o los usos del lugar de ejecución del encargo (doct. art. 1324,inc. a).

    Además de informarle, el mandatario también debe poner los valores, cosas, etc., a disposición del mandante, entregándoselos (inc. i)) o remitiéndoselos, según lo que el mandante indique o haya indicado.

    5. Comentario al inc. f) La obligación que este inciso impone al mandatario es la de rendir cuentas al mandante de la gestión en ejecución o realizada. Constituye un deber clásico del mandatario, que preveí­a la legislación sustituida (arts. 1909 y ss., Cód. Civil), aunque ahora no se activa sólo a la finalización de la gestión del mandatario, como la doctrina explicaba (Ariza), sino que actúa durante toda la vida del encargo.

    Esta obligación se reitera y precisa en el art. 1334, que remite a su vez a los arts. 858 y siguientes del Código. Los comentarios a esas normas completan este sencillo análisis.

    6. Comentario al inc. g) La primera parte del inciso que obliga al mandatario a entregar al mandante las ganancias derivadas del negocio reitera en cierta medida la regla general que contení­a el art. 1911, Cód. Civil, que obligaba al mandatario a entregar al mandante todo lo que hubiera recibido en virtud del mandato. Ese principio genérico y las aplicaciones particulares que establecí­a el mismo art. 1911, Cód. Civil, se mantienen en general en el nuevo Código, aunque dispersas en varios incisos de este artí­culo.

    La segunda parte de la norma, para que tenga mejor sentido, debe leerse sin la coma luego de "intereses moratorias", como lo establecí­a la fuente directa del precepto (art, 1247, inc. g), Proyecto de 1998). Evidentemente, se trata de una errata.

    La norma replica el art. 1913, Cód. Civil, con alguna omisión: exige que si el mandatario utilizó a su favor sumas de dinero recibidas de terceros en la ejecución del encargo -ello se deduce de la primera parte del inciso-, debe restituir esas cantidades con más sus intereses moratorias. La ley no reproduce la expresión "desde el dí­a en que lo hizo" que empleaba el extinto art. 1913, Cód.

    Civil, que establecí­a así­ un supuesto de mora legal que no requerí­a interpelación (cf. Acuña Anzorena, en Salvat, Borda). Sin embargo, entiendo que la regla resulta ser la misma y el mandatario deberá restituir esos intereses desde el dí­a en que empleó las cantidades para su propio beneficio o provecho y que no es necesaria la constitución formal en mora del mandatario.

    Por último, si las instrucciones del mandante determinaban cuál era el destino que habí­a que darle a las ganancias del negocio o prohibí­an el uso de esas ganancias por el mandatario, cualquier empleo que el mandatario realizara de ellas será considerado incumplimiento a sus obligaciones que, por ende, permitirá al mandante reclamar no solo los intereses moratorias por el uso sino todos los daños que el incumplimiento del mandatario le hubiera ocasionado.

    7. Comentario al inc. h) La disposición se vincula con los ya analizados incs. b), c) y e) de este artí­culo, y también con el art. 372, inc. c), que, en materia de representación -aplicable al mandato, por remisión del art. 1320-, recrea el deber del representante de comunicar e informar al representado.

    Como el mandante es el dueño del negocio, es decir, el titular del interés que se pretende satisfacer con el negocio encomendado al mandatario, es de su interés conocer permanentemente el desenvolvimiento de la gestión encargada. Por este motivo, el mandante posee el derecho, y el mandatario el consecuente deber, de solicitar información sobre todos los aspectos o circunstancias del trabajo encomendado, de manera tal que el mandante pueda velar por sus intereses de la forma que mejor lo considere.

    El derecho del mandante puede ser ejercicio en cualquier momento. La ley no establece cómo debe ser comunicado su requerimiento o solicitud, por lo que rige para ello el principio general de libertad de formas (art. 284).

    La ley tampoco determina cuál es el alcance de este deber o cuál es el contenido exacto de aquello que el mandatario debe informar. Además de aplicarse el principio general de la buena fe (arts. 9, 729 y 961) para interpretar adecuadamente el alcance de esta obligación, también deberá estarse al contenido del requerimiento del mandante, a las circunstancias del caso y a los usos vigentes en el lugar de ejecución del mandato.

    Finalmente, la nueva legislación tampoco especifica cuál es el plazo que el mandatario tiene para evacuar la información requerida. La información debe ser proporcionada en el plazo razonable que surja de las pautas indicadas en el párrafo anterior, excepto que el mandante hubiera establecido un término al efecto, que debe ser razonable para poder contestar adecuadamente el requerimiento (doc. art. 10).

    8. Comentario al inc. i) Esta disposición establece una doble obligación a cargo del mandatario:

    a) Por una parte, debe exhibir al mandante toda la documentación vinculada con su gestión, como pueden ser minutas, preacuerdos, contratos, etc., celebrados con terceros, o constancias de pagos, recibos, etc., es decir cualquier documentación relacionada con el encargo encomendado. Este deber surge cada vez que el mandante lo requiera -doct. art. 1324, inc. h), precedente- y el modo de exhibición y demás circunstancias podrán estar determinados por el mandante o surgir de las circunstancias del caso o de los usos; y b) Por otra parte, el mandatario debe entregar al mandante la documentación que corresponda, según las circunstancias. Esta regla, por una parte, replica parcialmente la que establecí­a el art. 1911, Cód. Civil, aunque éste era más amplio y explí­cito en su contenido y alcances, y. por la otra, reitera en parte la que establece el nuevo Código en el art.372, inc. f), en materia de representación, aplicable al mandato (doct. art.1320).

    La entrega de la documentación puede ser requerida al mandatario al finalizar la gestión o durante la ejecución de la encomienda, ya que ello se desprende de la locución "según las circunstancias" que la norma emplea. La dación al mandante de todos los demás bienes resultantes de la gestión confiada queda incluida dentro de la obligación general del mandatario de rendir cuentas de su gestión, que impone el art. 1334, a cuyo examen reenví­o al lector.

    9. Comentario al último párrafo del inciso i) La última parte del art. 1324 reproduce el viejo art. 1917, Cód. Civil: Se impone al mandatario que rechaza un encargo relativo a su oficio o modo de vivir, la obligación residual de adoptar las medidas conservatorias urgentes que requiera el negocio encomendado. La disposición en comentario reitera a su vez la obligación similar que el art. 236, primera parte, Cód. Com., recreaba en materia de comisión o consignación, cuando disponí­a que "el comisionista que se niega a aceptar el encargo que se le hace, está, sin embargo, obligado a asegurar la conservación de los efectos de que se trata, y evitar todo peligro inminente, hasta que el comitente le haya transmitido sus órdenes" (que se fundaba en el interés del comercio, cfr. Siburu).

    De lo que se trata es de proteger al mandante que, confiado en la habitualidad del mandatario en cierta categorí­a de negocios, le encarga un trabajo de ese tipo y queda Esperanzado en su aceptación. La libertad de contratar (doct. art.

    958) que posee el mandatario le permite aceptar o rechazar el encargo. Más en este último caso, deberá tomar las medidas urgentes del caso para conservar los bienes o la gestión encomendada por el mandante para evitar perjuicios a su patrimonio.



    III. JURISPRUDENCIA

    La notoria similitud entre el contenido de las obligaciones del mandatario que imponí­a la legislación sustituida y el que establece la vigente determinan la vigencia genérica de la copiosa jurisprudencia desarrollada en la materia.

    1. El mandante no queda obligado por el contrato celebrado por el mandatario excediendo las facultades que le habí­an sido conferidas (CCiv.1a, 17/10/1958, JA, 1959-II-215).

    2. Para que las sumas que el mandatario aplicó a usos propios devenguen intereses, es innecesario que sea constituido en mora (CCiv. 1a, 23/7/1926, JA, 21-184).

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