ARTICULO 1287 Transporte sucesivo o combinado del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1287.-Transporte sucesivo o combinado. En los transportes sucesivos o combinados a ejecutar por varios transportistas, cada uno de ellos responde por los daños producidos durante su propio recorrido.

    Pero si el transporte es asumido por varios transportistas en un único contrato, o no se puede determinar dónde ocurre el daño, todos ellos responden solidariamente sin perjuicio de las acciones de reintegro.



    I. Relación con el Código de Comercio. Fuentes del nuevo texto

    El Código de Comercio sustituido no contení­a ninguna disposición en el aspecto que analizamos, con la única excepción del art. 171, el cual regulaba el transporte combinado.

    El art. 1209 del Proyecto de Código Único Civil y Comercial de 1998 que emplea términos similares.



    II. Comentario

    Se establecen algunas pautas para deslindar la responsabilidad de los transportistas que ejecutan el contrato. Cada transportista responde por los daños sucedidos en su trayecto, salvo dos excepciones: que todos los transportes consten en un solo contrato, o que no se pueda determinar dónde ocurrió el daño. En estos dos casos, todos los transportistas responderán solidariamente, sin perjuicio de la eventual acción de reintegro entre ellos.

    A su vez el art. 1295 del Cód. Civ. y Com dispone: Art. 1295. Interrupción del transporte sucesivo. Sin perjuicio de la aplicación del artí­culo 1287, primer párrafo, los daños originados por interrupción del viaje se deben determinar en razón del trayecto total.

    Respecto de la interrupción del transporte sucesivo, se establece la responsabilidad de todos los transportistas.



    III. Jurisprudencia

    1. Si se trata de un transporte ferroviario combinado, el hecho de que el flete se haya pagado en ambos paí­ses por separado no priva de unidad al contrato a los efectos de determinar la responsabilidad de ambos porteadores. Siendo así­, el cumplimiento del contrato es indivisible y ambas empresas deben considerarse una sola, respondiendo indistintamente frente al cargador, sin perjuicio, claro está, de las acciones que puedan corresponder entre ellas (CCiv. y Com, sala 1, 23/12/1980).

    2. En los términos del art. 171 del Código de Comercio, el acarreador responde por los acarreadores subsiguientes encargados de terminar el transporte.

    Cuando el transporte se realiza por varias empresas combinadas, como transporte único y con la misma carta de porte, se considera que existe una sola y única responsabilidad, principio que ha sido adoptado por casi todas las legislaciones y cuenta con la conformidad de la doctrina. Esta responsabilidad única es directa y no derivada. Dentro de nuestro derecho positivo, el perjudicado puede seguir su acción resarcitoria contra el primitivo acarreador o contra el último (CCiv. y Com., sala 2, 14/2/1995).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO IV CONTRATOS EN PARTICULAR CAPÍTULO 7. TRANSPORTE.

    Comentario de FLORENCIA NALLAR Y ARTURO DE ARRASCAETA Sección 3a ? Transporte de cosas.

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    Codigo Civil y Comercial Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO IV
    - Contratos en particular
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    CAPITULO 7
    - Transporte
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    SECCION 1ª
    - Disposiciones generales
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    También puedes ver: Art.1287 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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