ARTICULO 1095 Interpretación del contrato de consumo del C.C.C. Comentado Argentina


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    ARTICULO 1095.-Interpretación del contrato de consumo. El contrato se interpreta en el sentido más favorable para el consumidor. Cuando existen dudas sobre los alcances de su obligación, se adopta la que sea menos gravosa.



    I. Relación con la LDC. Fuentes del nuevo texto

    El texto del artí­culo es casi idéntico al texto del art. 37 de la LDC, segundo párrafo.



    II. Comentario

    El CCyCom establece el criterio interpretativo en la parte introductoria y general de la Sección de contratos de consumo, lo que deja claro que es aplicable para todas las vicisitudes contractuales. Si bien la LDC establecí­a una previsión similar, esta se encontraba en el artí­culo referido a cláusulas abusivas, lo que la vinculaba más directamente con la tarea de integración del contrato.

    El contenido del artí­culo establece con claridad el criterio de interpretación más favorable al consumidor, y en caso de dudas sobre los alcances de su obligación, que pueden presentarse por oscuridad o ambigí¼edad del texto o ante la necesidad de integración el contrato, se adoptará la que resulte menos gravosa. Esta pauta interpretativa es otra de las proyecciones del principio del favor debilis.

    Cabe destacar que el CCyCom establece criterios interpretativos complementarios al previsto en este artí­culo en los arts. 1061 a 1068, 1074 y 1117 a 1122.



    III. Jurisprudencia

    1. ...siéndole aplicables, por ende, las disposiciones de la Ley n° 24.240 (de Defensa del Consumidor) y la particular hermenéutica jurisprudencial y legal elaborada a propósito de esta materia. Ella ordena, respecto de la Ley de Defensa del Consumidor y demás leyes aplicables a las operaciones de consumo [que] se esté, de entre todos los sentidos posibles, al que favorezca al consumidor, criterio que se extiende igualmente a los contratos (v. arts. 3 y 37de la ley 24.240) (del Dictamen del Procurador General de la Nación que la CSJN hace suyo) (CSJN, Fallos: 324:677 ).

    2. Favor debilis : El seguro se trata de un tí­pico contrato de adhesión, debiendo ceñirse como tal a lo establecido por la Ley de Defensa del Consumidor, y su interpretación debe ser realizada en el sentido más favorable para éste, como forma de proteger la parte más débil de la relación, en virtud del principio del ' favor débilis ' y con la idea de restablecer la relación de equivalencia [...] (conf.

    CNCom , sala A, 13 / 12 /20 03, El Dial AA1EAB) ( CNCiv ., sala A, 15/9/2011, LA LEY, 2011 - F, 713).

    LEY 26.994/14 CODIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACION LIBRO TERCERO. DERECHOS PERSONALES TITULO III CONTRATOS DE CONSUMO CAPÍTULO 2. FORMACIÓN DEL CONSENTIMIENTO Comentario de Martí­n SIGAL Sección 1a - Prácticas abusivas. Por Martí­n Sigal Ver articulos: [ Art. 1092 ] [ Art. 1093 ] [ Art. 1094 ] 1095 [ Art. 1096 ] [ Art. 1097 ] [ Art. 1098 ]
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    - Contratos de consumo
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    - Relación de consumo
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