ARTICULO 941 Novación legal del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 941.-Novación legal Las disposiciones de esta Sección se aplican supletoriamente cuando la novación se produce por disposición de la ley.

    1. introducción

    En ciertas ocasiones, la ley dispone la novación de las obligaciones con abstracción de la voluntad de las partes. Esto quiere decir que se tratará de meros hechos extintivos en los que se prescinde del requisito esencial de la intención o ánimo de novar.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 941 (con jurisprudencia)

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    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 941 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 3ª
    - Novación
    >>



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    También puedes ver: Art.941 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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