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ARTICULO 940.-Efectos La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Fuentes y antecedentes: art. 880 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 1597 CCyC.
1. introducción
La novación extingue la obligación principal con todos sus accesorios (prendas, hipotecas, intereses, privilegios cláusulas penales, fianzas, etcétera).
Esta disposición es una consecuencia lógica del régimen de interdependencia existente entre las obligaciones principales y sus accesorios (art. 857 CCyC y concs).
A su vez, se dispone ciertas excepciones a dicho principio, mediante una reserva expresa efectuada por el acreedor, que tienen como fuente directa lo prescripto por el art. 880 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Por otra parte, también la novación da origen a la nueva obligación.
Interpretacion COMENTADA al Art. 940 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] [ Art. 939 ] 940 [ Art. 941 ] [ Art. 942 ] [ Art. 943 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 940 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 3ª
- Novación
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También puedes ver: Art.940 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion