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ARTICULO 940.-Efectos La novación extingue la obligación originaria con sus accesorios. El acreedor puede impedir la extinción de las garantías personales o reales del antiguo crédito mediante reserva; en tal caso, las garantías pasan a la nueva obligación sólo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio.
Fuentes y antecedentes: art. 880 del Proyecto de Código Civil de 1998.
Remisiones: ver comentario al art. 1597 CCyC.
Introduccion COMENTADA al Art. 940 (con doctrina)
2. interpretación
El efecto natural de la novación es la extinción de la obligación primigenia con todos sus accesorios que, como tales, no pueden correr una suerte distinta.
La extinción de los accesorios tiene idéntico carácter definitivo que la extinción de la obligación principal. Por lo tanto, subsistirán si, pese a la apariencia, no ha dejado de existir la obligación primitiva. Esto ocurre, por ejemplo, con la invalidez o inefectividad de la segunda obligación que sustituye a la primera.
Ahora bien, puede suceder que en la obligación primigenia existan garantías reales (como una prenda o una hipoteca) o personales que el acreedor tenga interés en preservar. La normativa permite que estas subsistan en la medida que se haga la reserva respectiva, que debe surgir de manera inequívoca del acto.
Al respecto, no puede soslayarse que el art. 1597 del CCyC dispone claramente que "la fianza se extingue por la novación de la obligación principal aunque el acreedor haga reserva de conservar sus derechos contra el fiador" (ver comentario al respecto).
En definitiva, se trata de una facultad del acreedor fundada en motivos de orden práctico y que, en principio, no perjudica a otros acreedores quienes tendrían que haber soportado la garantía.
La reserva debe ser contemporánea a la novación ya que una ulterior sería ineficaz toda vez que los accesorios ya se habrían extinguido y no podrían revivir por la mera voluntad unilateral del acreedor.
A su vez, la ley dispone que, una vez efectuada la reserva, las garantías pasan a la nueva obligación solo si quien las constituyó participó en el acuerdo novatorio. En este sentido, cabe distinguir dos supuestos diferentes: que haya sido el deudor o un tercero quien garantizó la obligación primigenia.
La reserva del acreedor respecto de garantías provistas por el deudor El acreedor puede realizar en el acuerdo novatorio una reserva respecto de una garantía oportunamente ofrecida por el deudor en la obligación primigenia; por ejemplo, una garantía hipotecaria sobre un bien de su propiedad.
Esta hipótesis parecería no ofrecer dificultades ya que el deudor originario, en principio, participa del convenio. Por lo menos así ocurre en la novación por cambio de objeto, de causa, de un elemento esencial, de acreedor e, incluso, de deudor por delegación pasiva perfecta. Por lo tanto, la reserva efectuada por el acreedor será válida si es aceptada por el deudor, sea de forma expresa o bien tácita al no oponerse ni impugnarla.
No obstante, existe un supuesto particular en el que el deudor original no interviene en el acuerdo novatorio: la expromisión. Una interpretación armónica de los arts. 803 y 804 CC llevaba a la conclusión de que, en este escenario, el acreedor podía hacer una reserva de una garantía ofrecida por el deudor en la obligación originaria, aun sin su conformidad. 140 En efecto, el art. 803 CC (que destacaba que la reserva "no exige la intervención de la persona respecto de la cual es hecha") planteaba el supuesto de que un tercero asumiera la deuda, el acreedor liberara al deudor primitivo, y se mantuviera la garantía constituida por este.
En apoyo a estas ideas, se sostenía que con la expromisión el deudor quedaba desobligado, que su liberación suponía un beneficio para su patrimonio y que no sufría ningún daño si dicha ventaja resultaba aminorada por el mantenimiento de los gravámenes.141 Al respecto, cabe señalar que tal interpretación no se erige como posible con la redacción del CCyC, que dispone claramente, sin excepción alguna, que resulta necesario que quien constituyó las garantías participe del acuerdo novatorio.
Por lo tanto, aun en el supuesto de la expromisión "”no regulada expresamente por la nueva legislación"”, será necesaria la intervención del deudor si el acreedor pretende hacer reserva de una garantía por aquel constituida.
La reserva del acreedor respecto de garantías constituidas por terceros La reserva efectuada por el acreedor será válida solo si los terceros que constituyeron garantías personales o reales en la obligación primitiva prestan su conformidad en el marco del acuerdo novatorio.
En primer lugar, cabe destacar que, en ausencia de una norma al respecto, la reserva llevada a cabo sin la intervención de los terceros sería en principio inoponible. Ello es así en tanto la novación provoca la extinción de la obligación primigenia con sus accesorios y crea una absolutamente nueva.
Por otra parte, la disposición resulta lógica en tanto podría llegarse al absurdo de que el tercero quede sujeto, sin su consentimiento, a un compromiso más oneroso que el que previó (por ejemplo, ante una novación por cambio del objeto principal contenido en la prestación).
Incluso, podría quedar sujeto, sin su aprobación, a un nuevo deudor cuya honorabilidad y/o solvencia no tuvo la oportunidad de constatar.142 En definitiva, una solución legal contraria legitimaría distintos tipos de fraude, desvirtuando el sistema.
Ahora bien, aún con la venia de todos los intervinientes, la reserva no podría en principio ir más allá del monto o del valor de la obligación sustituida. Ello, a fin de no perjudicar a otros acreedores, que verían disminuida la garantía patrimonial que les ofrecen los bienes del deudor.(147) (144) borDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., La Ley, 2008, pp. 640/641.
(145) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998., p. 224.
(146) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo III, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, p. 514.
(147) borDA, Guillermo A., Tratado de derecho civil. Obligaciones, Tomo I, Bs. As., La Ley, 2008, pp. 640/641.
Introduccion COMENTADA al Art. 940 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] [ Art. 939 ] 940 [ Art. 941 ] [ Art. 942 ] [ Art. 943 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 940 del Código Civil y Comercial Argentina?
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- DERECHOS PERSONALES
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- Obligaciones en general
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- Otros modos de extinción
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