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ARTICULO 939.-Circunstancias de la nueva obligación No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:
a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.
Fuentes y antecedentes: art. 879 del Proyecto de Código Civil de 1998.
1. introducción
Otro de los elementos esenciales de la novación es la creación de una nueva obligación, que también tiene que ser válida y efectiva a fin de que sea pasible de sustituir a la anterior.
Por lo tanto, no podrá operar el efecto extintivo si la nueva obligación estuviese viciada de nulidad, sujeta a una condición suspensiva que fracase, o sujeta a una condición resolutoria que se cumpla. Estos requisitos guardan armonía y una línea similar a los comentados respecto de la obligación primigenia.
La fuente directa de esta norma puede hallarse en el art. 879 del Proyecto de Código Civil de 1998. En tal disposición, se contemplan los casos de una obligación nueva nula y anulable, como así también sujeta a condición suspensiva o resolutoria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 939 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 936 ] [ Art. 937 ] [ Art. 938 ] 939 [ Art. 940 ] [ Art. 941 ] [ Art. 942 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 939 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 3ª
- Novación
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También puedes ver: Art.939 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion