ARTICULO 939 Circunstancias de la nueva obligación del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 939.-Circunstancias de la nueva obligación No hay novación y subsiste la obligación anterior, si la nueva:

    a) está afectada de nulidad absoluta, o de nulidad relativa y no se la confirma ulteriormente; b) está sujeta a condición suspensiva, y el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva y el hecho condicionante se cumple.

    Fuentes y antecedentes: art. 879 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Introduccion COMENTADA al Art. 939 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. Obligación nueva viciada de nulidad Si la nueva obligación está afectada por una nulidad absoluta es de ningún valor y, por ende, no es susceptible de sustituir o reemplazar a la anterior (arts. 386 y 387 CCyC).
    El acto que crea la nueva obligación no es susceptible de confirmación y, por lo tanto, la novación no podrá tener lugar. La obligación primitiva permanecerá inalterable.
    En cambio, si está viciada de nulidad relativa, solo operará el efecto novatorio en caso de que sea confirmada posteriormente por el afectado (arts. 386 y 388 CCyC).
    En efecto, si la obligación primigenia es celebrada por una persona capaz que, al tiempo de celebrar un acuerdo novatorio, devino por algún motivo incapaz, la efectividad de tal convenio dependerá de la ulterior confirmación que pueda realizarse del acto, purgando el vicio respectivo.
    Esto significa que para que la novación surta plenamente sus efectos será necesario que quien tenga interés en la nulidad, una vez desaparecido el vicio invalidante, confirme el acto, convirtiendo en válida a la obligación. En este supuesto, la novación opera con el efecto retroactivo que es propio de la confirmación.
    El hecho de que la nueva obligación esté afectada por una nulidad absoluta o por una nulidad relativa "”que no fue confirmada ulteriormente"” impide que se sienten las bases del acuerdo novatorio. Sin embargo, en ambos supuestos la obligación primigenia, que no logró ser sustituida, subsiste con todos sus efectos.
    2.2. Obligación nueva sujeta a condición En similar sentido a lo expuesto al comentar el art. 938 del CCyC, resulta necesario que la obligación sea eficaz. Por lo tanto, no habrá novación en caso de que la nueva obligación esté sujeta a condición suspensiva, cuyo hecho condicionante fracase, o sujeta a condición resolutoria retroactiva, cuyo hecho condicionante se cumpla (art. 343 CCyC y ss.).
    En ambos supuestos, la obligación no se configura eficazmente y carece de virtualidad suficiente para dar sustento al acto novatorio. Mientras en el primer caso la obligación no llega a tener eficacia, en el segundo se resuelve por el cumplimiento del hecho.
    Si bien es cierto que la obligación original ya estaba extinguida cuando la condición suspensiva no ocurrió o la condición resolutoria se cumplió, no es menos veraz que su efecto es retroactivo al tiempo en que se contrajo la obligación primigenia.
    En resumidas cuentas, el cumplimiento de la condición se incorpora al acuerdo novatorio, de modo que, no sucedida la condición suspensiva o producida la resolutoria, se priva de eficacia al convenio. En tal caso, subsiste la obligación originaria con todos sus accesorios.(143) (143) triGo represAs, Félix, A. y compAGnucci Del cAso, rubén H., Código Civil Comentado. Obligaciones, Tomo II, Santa Fe, Rubinzal Culzoni, 2005, p. 419.

    Introduccion COMENTADA al Art. 939 (con doctrina)

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