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ARTICULO 938.-Circunstancias de la obligación anterior No hay novación, si la obligación anterior:
a) está extinguida, o afectada de nulidad absoluta; cuando se trata de nulidad relativa, la novación vale, si al mismo tiempo se la confirma; b) estaba sujeta a condición suspensiva y después de la novación, el hecho condicionante fracasa; o a condición resolutoria retroactiva, y el hecho condicionante se cumple; en estos casos, la nueva obligación produce los efectos que, como tal, le corresponden, pero no sustituye a la anterior.
Fuentes y antecedentes: art. 878 del Proyecto de Código Civil de 1998.
1. introducción
Uno de los elementos esenciales de este modo extintivo es la existencia de una obligación primigenia. Toda vez que esta será la causa fuente de la nueva obligación, la ley establece que no habrá novación en caso de que esté extinguida, viciada de nulidad, sujeta a condición suspensiva cuyo hecho condicionante fracase, o sujeta a condición resolutoria retroactiva cuyo hecho condicionante se cumpla.
La fuente directa de esta norma es lo dispuesto en el art. 878 del Proyecto de Código Civil de 1998. Allí, en clara referencia a las circunstancias de la obligación anterior, se distinguen los casos de nulidad absoluta y relativa, y de condición suspensiva y resolutoria.
Interpretacion COMENTADA al Art. 938 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 935 ] [ Art. 936 ] [ Art. 937 ] 938 [ Art. 939 ] [ Art. 940 ] [ Art. 941 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 938 del Código Civil y Comercial Argentina?
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LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 3ª
- Novación
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También puedes ver: Art.938 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion