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ARTICULO 930.-Obligaciones no compensables No son compensables:
a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legítimo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:
i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; i i) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
1. introducción
El artículo en comentario se refiere a diversos supuestos específicos en los que las deudas no resultan compensables.
Interpretacion COMENTADA al Art. 930 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 927 ] [ Art. 928 ] [ Art. 929 ] 930 [ Art. 931 ] [ Art. 932 ] [ Art. 933 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 930 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 5
- Otros modos de extinción
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SECCION 1ª
- Compensación
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También puedes ver: Art.930 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion