ARTICULO 930 Obligaciones no compensables del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 930.-Obligaciones no compensables No son compensables:

    a) las deudas por alimentos; b) las obligaciones de hacer o no hacer; c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legí­timo fue despojado; d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal, cuando:

    i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; i i) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.

    Introduccion COMENTADA al Art. 930 (con doctrina)


    2. interpretación
    El CCyC, a diferencia del Código de Vélez Sarsfield, ha reunido en un solo artí­culo los distintos supuestos que no se encuentran alcanzados por la compensación.
    2.1. Análisis de los incisos a) las deudas por alimentos; La ley expresamente dispone que no puedan ser compensadas las deudas por alimentos. Esta disposición no es más que una reiteración de lo prescripto por el art. 539 CCyC, que establece que "la obligación de prestar alimentos no puede ser compensada, ni el derecho a reclamarlos o percibirlos".
    La razón fundamental de esta norma estriba en la necesidad de preservar su destino, a efectos de proteger intereses que resultan impostergables. No puede soslayarse que los alimentos tienen por finalidad atender necesidades primordiales y primarias de las personas que, en caso de poder compensarse, devendrí­an ilusorias.
    Al respecto, Vélez Sarsfield expresaba, en la nota al art. 825 CC, que "si la compensación pudiese tener lugar en deuda tal, traerí­a el pago forzoso en una suma o con un derecho que en el juicio no puede ser embargado, ni respecto de la cual el deudor puede ser obligado a cederla".
    En efecto, esta excepción legal debe extenderse en principio a todos los casos de créditos que resultan inembargables, que se encuentran excluidos de la garantí­a común de los acreedores (art. 744 CCyC).
    Por lo tanto, a fin de asegurar el goce de estos derechos por su titular, deben considerarse también incluidos los sueldos de los trabajadores hasta el monto que fija la ley, las indemnizaciones del derecho del trabajo como las referidas a accidentes, despidos o maternidad, las jubilaciones y pensiones, entre tantos otros.
    Si se permitiera la compensación en estos casos, existirí­a un pago obligatorio en clara contraposición a la esencia de estos créditos. Se arribarí­a por esta ví­a, pues, al resultado que precisamente se pretendí­a impedir con la inembargabilidad.
    Por último, se ha planteado el interrogante de qué ocurre con los alimentos vencidos y no reclamados oportunamente. Si bien algunos autores sostienen que procederí­a la compensación, lo cierto es que la ley no hace distinción al respecto y no parece haber una razón suficiente como para hacerla, por lo que también quedarí­an englobados en la presente disposición. 123 b) las obligaciones de hacer o no hacer; La normativa expresa que las obligaciones de hacer y no hacer no pueden resultar materia de compensación. Esta disposición está en armoní­a con el requisito de que, para que opere la compensación legal, se trate de prestaciones de dar homogéneas entre sí­. Al respecto, se ha sostenido que las obligaciones de hacer y no hacer no pueden erigirse en prestaciones fungibles.
    No obstante, algunos autores estiman que la prohibición resulta correcta en obligaciones de hacer que atienden a las caracterí­sticas y cualidades personales del deudor. En cambio, no tendrí­a sentido si la ejecución del hecho por el obligado resulta irrelevante (siendo indiferente la persona que lo practique) e, incluso, podrí­a imponerse la ejecución por un tercero.
    En definitiva, no serí­a razonable que se impida la compensación si se trata de dos prestaciones relativas a un mismo hecho fungible, en el que no resulte relevante la calidad personal del deudor.124 c) la obligación de pagar daños e intereses por no poderse restituir la cosa de que el propietario o poseedor legí­timo fue despojado; La obligación de pagar daños e intereses por no poder restituirse la cosa de la que el propietario o poseedor legí­timo fue despojado (art. 2241 CCyC) tampoco puede ser compensada.
    Si una persona decide despojar a otra de un bien de su posesión, la consecuencia ineludible es que, en caso no poder restituirla "”ya sea por haberla consumido, destruido o enajenado"”, debe pagar los daños e intereses correspondientes.
    En este escenario, la normativa dispone que quien realizó el despojo no pueda compensar un crédito anterior que tuviera con el despojado. La disposición procura, entonces, evitar la justicia por mano propia.
    Se pretende impedir que el acreedor se apodere a la fuerza de cosas en posesión de su deudor para asegurarse el cobro de su crédito. Es que, ante una imposibilidad y/o dificultad en la percepción de su acreencia, podrí­a verse incentivado a llevar adelante este ardid a fin de compensarla con la deuda generada por el despojo.
    Los requisitos para que acontezca esta excepción legal son:
    1) que un sujeto se apodere de una cosa ajena; 2) que la ví­ctima sea su propietaria o poseedora legí­tima; 3) que se origine una deuda motivada por la imposibilidad de restituirla (sea por su consumo, destrucción o enajenación); y 4) que se pretenda compensar tal deuda con un crédito anterior.
    d) las deudas que el legatario tenga con el causante si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes; Las deudas que tenga el legatario con el causante, si los bienes de la herencia son insuficientes para satisfacer las obligaciones y los legados restantes, no pueden ser compensadas.
    La disposición es lógica en tanto, si se permitiera a los legatarios compensar las deudas que tengan con el causante cuando los bienes de la herencia son insuficientes, se perjudicarí­a al resto de los acreedores y se generarí­a una prioridad de cobro contraria al régimen de preferencias instaurado por la ley (art. 2358 CCyC y concs.).
    e) las deudas y créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal...
    En ciertos supuestos, las deudas y los créditos entre los particulares y el Estado nacional, provincial o municipal no pueden compensarse. Esto significa que, pese a estar cumplidos los requisitos de la compensación legal, razones de orden superior impiden en determinadas circunstancias la extinción de las obligaciones por este medio. Estas son las siguientes:
    i) las deudas de los particulares provienen del remate de bienes pertenecientes a la Nación, provincia o municipio; de rentas fiscales, contribuciones directas o indirectas o de otros pagos que deben efectuarse en las aduanas, como los derechos de almacenaje o depósito; En este caso, que plantea tantas excepciones, pareciera reafirmarse el principio esbozado por algunos autores de que las deudas públicas no son compensables.
    En primer lugar, no procede este modo extintivo de las obligaciones cuando se trata de deudas de los particulares que provienen de remates que se hacen por orden del Estado. Así­, el precio adeudado por la adjudicación de tierras públicas, o por la venta de bienes correspondientes a una herencia vacante, no podrá ser compensado con la deuda que el Estado tiene con los adquirentes a raí­z de otro tí­tulo.
    En segundo lugar, se prohí­be la compensación de todas las deudas que los particulares pudieren tener con el Estado en su actuación como Fisco, ya sea por impuestos directos o indirectos. El fundamento de esta disposición es evitar un entorpecimiento en el ingreso de dinero a las arcas públicas por créditos fiscales, que están reservados para satisfacer necesidades colectivas.125 El destino que se le concede a tales recursos, indisolublemente ligado a la atención de servicios, funciones públicas y necesidades sociales, no puede desatenderse por la falta de fondos. En este sentido, serí­a inconveniente que ingresos de tal naturaleza se vieran limitados por una compensación opuesta por particulares.126 En la inteligencia apuntada, entonces, no es posible que los deudores de impuestos "”a menos que una ley así­ lo establezca"” puedan eximirse de abonarlos alegando créditos que, por otros motivos, puedan poseer contra el Estado.
    Si bien en la redacción del Código de Vélez Sarsfield se hací­a mención únicamente al Estado, ya la doctrina habí­a considerado que, en esta protección, se encontraban encuadrados tanto la Nación como las provincias y los municipios, que gestionan y realizan fines públicos. Así­ lo aclara el CCyC.
    En tercer lugar, tampoco pueden compensarse los créditos provenientes de tasas (pagos en aduanas como los derechos de almacenaje o depósitos), cuya estructura jurí­dica es análoga a la de los impuestos y siguen la misma regulación.
    ii) las deudas y créditos pertenecen a distintos ministerios o departamentos; En este caso, se trata de las obligaciones recí­procas que los particulares tienen contra el Estado, pero en su carácter de sujeto de "derecho privado". La regla en estos supuestos es la procedencia de la compensación, a menos que sean deudas y créditos que correspondan a distintos ministerios o departamentos.
    La solución de la ley es razonable en tanto cada departamento y ministerio, como entidad descentralizada y autárquica, posee una administración contable disí­mil. Por lo tanto, razones prácticas y de buen funcionamiento de los órganos estatales lleva a la necesidad de que este modo extintivo opere únicamente en caso de idéntica contabilidad presupuestaria.
    Resultarí­a contrario a las normas que gobiernan la administración aceptar la compensación de cajas distintas.
    iii) los créditos de los particulares se hallan comprendidos en la consolidación de acreencias contra el Estado dispuesta por ley; Por otra parte, se excluye la compensación de los créditos contra el Estado que, en virtud de una ley, se hayan consolidado.
    A través de una decisión del Poder Legislativo se difiere temporalmente la exigibilidad de ciertos créditos contra el Estado o se dispone su pago de acuerdo a ciertas condiciones o modalidades.
    En definitiva, la sanción de una ley de consolidación provoca la ausencia de alguno de los requisitos sustanciales de la compensación legal; sea la exigibilidad del crédito por haberse diferido su cobro, o bien la homogeneidad de las prestaciones en tanto el crédito fue convertido en un tí­tulo de deuda pública.
    f) los créditos y las deudas en el concurso y quiebra, excepto en los alcances en que lo prevé la ley especial; La imposibilidad de compensar los créditos y las deudas en el concurso y quiebra es una consecuencia lógica del principio de paridad que debe reinar entre los acreedores en los procesos regulados por la ley 24.522.
    Este principio se verí­a conculcado si se pudieran compensar las deudas del concursado o fallido, que se tornan exigibles una vez abierto el concurso o declarada la quiebra.
    En este supuesto, los acreedores "”que, a su vez, son deudores"” verí­an satisfechos sus créditos (o, al menos, una parte), en clara violación al proceso de liquidación regulado por la ley especial. De este modo, se sustraerí­an del pago de su propia deuda, impidiendo que ese activo entre al patrimonio del concursado o fallido, en claro perjuicio a la masa de acreedores.
    Por lo tanto, los acreedores que también resulten deudores en estas circunstancias deberán, por un lado, hacer el pago respectivo de su deuda y, por el otro, verificar su crédito como el resto de los acreedores, integrando la masa. Ello, excepto en los alcances que prevé la Ley de Concursos y Quiebras (art. 130 y concs.).
    g) la deuda del obligado a restituir un depósito irregular.
    Por último, la normativa prohí­be la compensación de aquellos créditos provenientes de la restitución de una cosa dada en depósito irregular.
    Este tipo de depósito tiene la caracterí­stica de que no se debe la misma e idéntica cosa depositada sino una suma de dinero o una cantidad de cosas consumibles que pueden confundirse con las propias. Ello es así­ aún cuando el depositante no hubiese permitido "”e, incluso, prohibido"” al depositario el uso o consumo de ellas (art. 1637 CCyC).
    En tanto al finalizar el contrato se debe restituir una cosa de la misma especie, nada obstarí­a a la compensación si la otra deuda, por tí­tulo diferente, fuera homogénea y cumpliera con el resto de los requisitos consignados.
    Sin embargo, se ha sostenido que el fundamento de la prohibición radica en que la obligación del depositario es una obligación de honor. El depositante tiene en especial consideración la persona del deudor al momento de contratar, por lo que resultarí­a injusto que, al requerir la restitución, se pudiese oponer la compensación, en clara frustración a la confianza depositada.(131) (127) llAmbí­As, JorGe J., Tratado de Derecho Civil. Obligaciones "”actualizada por Patricio José Raffo Benegas"”, Tomo III, Bs. As., Editorial Abeledo Perrot, 2012, pp.164/165.
    (128) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., Instituciones de derecho privado. Obligaciones, Tomo III, Bs. As., Editorial Hammurabi, 2007, p. 540.
    (129) bueres, Alberto J. y HiGHton, elenA i., código Civil y normas complementarias. Análisis doctrinario y jurisprudencial, Tomo 2B, Bs. As., Hammurabi, 1998, pp. 254/255.
    (130) pizArro, rAmón D. y VAllespinos, cArlos G., op. cit., p. 551.
    (131) belluscio, AuGusto c.; zAnnoni, eDuArDo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo III, Bs. As, Astrea, 1981, pp. 697/698.
    Sección 2-. Confusión

    Introduccion COMENTADA al Art. 930 (con doctrina)

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