ARTICULO 928 Compensación judicial del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 928.-Compensación judicial Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.

    1. introducción

    La compensación judicial es la que decreta un magistrado al momento de dictar sentencia en un pleito, declarando admisibles total o parcialmente los créditos invocados por las partes en la demanda y eventual reconvención. Esto significa que la condena versa sobre un objeto homogéneo.
    El juez, entonces, es quien neutraliza ambas pretensiones hasta el monto de la menor y condena a satisfacer el excedente.
    Si bien el Código de Vélez Sarsfield no la regulaba especí­ficamente, tanto la doctrina como la jurisprudencia nacional reconocí­an esta figura. A su vez, esta variante se encontraba prevista en el artí­culo 865 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 928 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
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    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 1ª
    - Compensación
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