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ARTICULO 928.-Compensación judicial Cualquiera de las partes tiene derecho a requerir a un juez la declaración de la compensación que se ha producido. La pretensión puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
Introduccion COMENTADA al Art. 928 (con doctrina)
2. interpretación
2.1. Requisitos En el marco de la legislación anterior, la doctrina interpretaba que este tipo de compensación estaba reservada a los casos en que faltase el requisito de liquidez en alguno de los créditos.
Por lo tanto, tenía la posibilidad de interponerla un deudor que era demandado judicialmente y, simultáneamente, revestía la calidad de acreedor de un crédito que todavía no se encontraba líquido; por ejemplo, una indemnización de daños y perjuicios por un hecho ilícito cuya procedencia y cuantía debía ser determinada por un juez.
Al respecto, supóngase que Juan le debe a Pedro una suma de $200.000, estipulada como precio por la entrega de un automóvil, y que con motivo de tal incumplimiento Pedro "”en un estado de ira"” decide provocar destrozos en la casa de Juan. En caso de que Pedro inicie una demanda por el cobro de la obligación de dar sumas de dinero, Juan podría oponer una compensación invocando la indemnización por daños y perjuicios que le corresponde por los menoscabos acaecidos en su propiedad.
En este escenario, en la medida en que el magistrado concluyera que la reconvención era admisible y cuantificara los respectivos perjuicios, podía compensar judicialmente las deudas.
Ahora bien, dado que el requisito de liquidez no es necesario para la compensación legal, el art. 928 CCyC simplemente regula el supuesto en que la declaración de la compensación producida es efectuada por un juez a pedido de parte.
Tal pretensión, como indica la normativa, puede ser deducida simultáneamente con las defensas relativas al crédito de la otra parte o, subsidiariamente, para el caso de que esas defensas no prosperen.
2.2. Momento a partir del cual surte efectos La discusión que se planteaba antes de la reforma versaba por determinar a partir de cuándo comenzaban a operar los efectos; lo cual adquiría relevancia en lo que respecta al curso de los accesorios de uno y otro crédito.
Algunos autores sostenían que era desde la sentencia del juez, en tanto era en ese acto que se removía el obstáculo y se cumplía con el requisito de liquidez exigido por la compensación legal. No obstante, la mayoría de la doctrina se inclinaba por considerar que los efectos se aplicaban a partir de la traba de la litis, dado el efecto declarativo de las sentencias.
Al respecto, también se ha dicho que esta última opción era preferible, aunque no debía aceptarse de un modo absoluto toda vez que, excepcionalmente, la sentencia podía extinguir por compensación una deuda nacida con posterioridad a la traba de la litis, no pudiendo llevarse un efecto extintivo a un momento posterior al origen mismo de la obligación.
La redacción del CCyC, que no exige el requisito de la liquidez para la compensación legal, soluciona esta problemática al señalar que la compensación judicial se limita a la "declaración de la compensación que se ha producido". Esto significa que la compensación judicial simplemente se erige como un medio para declarar la compensación legal, para decretar que se han cumplido los recaudos exigidos por la ley.
Si el juez admitiera la procedencia de ambos reclamos, los efectos se retrotraerán al momento en que las deudas comenzaron a coexistir, aunque alguna de ellas todavía no fuese líquida en ese entonces. En el caso planteado, desde el instante en que hayan convivido las deudas recíprocas de Juan y Pedro por la venta del rodado (exigible desde la fecha que surja del contrato) y la indemnización por daños y perjuicios (desde el momento del hecho ilícito, ya que se trata de un supuesto de mora automática), aun cuando la cuantía de la segunda fuera declarada judicialmente.
Sin embargo, no puede desconocerse que el art. 544, inc. 7, CPCCN reconoce en los juicios ejecutivos la excepción de compensación solamente si es un crédito líquido que resulte de un documento que traiga aparejada la ejecución. A su vez, en las ejecuciones hipotecarias, prendarias, comerciales o fiscales, la compensación no puede ser opuesta en ningún caso (arts. 597, 600, 603 y 605 CPCCN). En estos casos, la índole del proceso lo justifica. 122 2.3. La reconvención otro debate planteado con anterioridad a la reforma, y que continúa vigente, es si resulta ineludible oponer la compensación por vía de una contrademanda (o reconvención).
En principio, la reconvención es necesaria a fin de respetar la garantía constitucional de la defensa en juicio (artículo 18 de nuestra Constitución Nacional).
Tal como indica la normativa, el momento procesal oportuno para oponer la compensación es de manera simultánea a las defensas respecto del crédito de la otra parte o de modo subsidiario para el caso de que no prosperen. En este escenario, entonces, resulta imprescindible darle la oportunidad a la parte actora de que conteste a las formulaciones alegadas.
Por lo expuesto, los efectos de la compensación judicial son idénticos a los de la compensación legal.
(126) belluscio, AuGusto c.; zAnnoni, eDuArDo A., Código Civil y leyes complementarias. Comentado, anotado y concordado, Tomo III, Bs. As, Astrea, 1981, p. 685.
Introduccion COMENTADA al Art. 928 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 925 ] [ Art. 926 ] [ Art. 927 ] 928 [ Art. 929 ] [ Art. 930 ] [ Art. 931 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 928 del Código Civil y Comercial Argentina?
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