ARTICULO 924 Efectos del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 924.-Efectos Una vez opuesta, la compensación legal produce sus efectos a partir del momento en que ambas deudas recí­procas coexisten en condiciones de ser compensadas, aunque el crédito no sea lí­quido o sea impugnado por el deudor.

    Fuentes y antecedentes: art. 859 del Proyecto de Código Civil de 1998.

    Remisiones: ver comentario a los arts. 925 y 928 CCyC.

    1. introducción

    Los efectos de la compensación, una vez opuesta, se producen desde el momento en que ambas deudas recí­procas comenzaron a coexistir en condiciones de ser compensadas.
    Es decir, que una vez que se cumplen los requisitos de la compensación legal, los efectos operan de pleno derecho, de modo automático, sin la necesidad de que intervenga un órgano jurisdiccional.
    A diferencia de lo establecido en el CC, no se exige que el crédito se encuentre lí­quido para poder ser compensado.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 924 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 921 ] [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] 924 [ Art. 925 ] [ Art. 926 ] [ Art. 927 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 924 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 5
    - Otros modos de extinción
    >

    SECCION 1ª
    - Compensación
    >>



    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.924 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 921 ] [ Art. 922 ] [ Art. 923 ] 924 [ Art. 925 ] [ Art. 926 ] [ Art. 927 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...