ARTICULO 901 Imputación por el acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 901.-Imputación por el acreedor Si el deudor no imputa el pago, el acreedor se encuentra facultado a hacerlo en el momento de recibirlo, conforme a estas reglas:

    a) debe imputarlo a alguna de las deudas lí­quidas y exigibles; b) una vez canceladas totalmente una o varias deudas, puede aplicar el saldo a la cancelación parcial de cualquiera de las otras.

    1. introducción

    Cuando la imputación no la realiza el deudor, le corresponde hacerlo al acreedor. Su facultad es, entonces, de carácter subsidiario. El acreedor puede hacerlo al momento de recibir el pago. No puede hacerlo antes, porque la facultad le corresponde al deudor, ni tampoco después de ese momento porque la imputación será legal.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 901 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 898 ] [ Art. 899 ] [ Art. 900 ] 901 [ Art. 902 ] [ Art. 903 ] [ Art. 904 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 901 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 6ª
    - Imputación del pago
    >>



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    También puedes ver: Art.901 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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