ARTICULO 894 Carga de la prueba del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 894.-Carga de la prueba La carga de la prueba incumbe:

    a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

    1. introducción

    La prueba del pago carece de regulación en el Código de Vélez Sarsfield, lo que ha motivado algunas dificultades interpretativas con motivo de las restricciones probatorias previstas en el art. 1193 en materia de contratos.
    En cambio, la carga de la prueba del pago es regulada en el CCyC. La regulación sigue plenamente lo proyectado en 1998 (arts. 829/833). Si bien podrí­a pensarse que se trata de un resorte propio de derecho procesal, también se lo ha considerado como una categorí­a jurí­dica del derecho material. La ley de fondo trata el onus probandi, pues ella incide directamente sobre la institución del pago, prevaleciendo esta directiva en caso de conflicto con alguna norma procesal.
    Se ha sostenido que la carga probatoria adquiere especial relevancia en un procedimiento con principio de disposición como el nuestro, en que la reunión de la materia litigiosa y de la prueba está confiada a las partes.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 894 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
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    CAPITULO 4
    - Pago
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    SECCION 5ª
    - Prueba del pago
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