ARTICULO 894 Carga de la prueba del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 894.-Carga de la prueba La carga de la prueba incumbe:

    a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.

    Introduccion COMENTADA al Art. 894 (con doctrina)


    2. interpretación
    En las obligaciones de dar y de hacer, la prueba del pago le incumbe a quien lo invoca. Ello surge de la aplicación de las reglas generales en materia probatoria. En las obligaciones de no hacer la carga de la prueba pesa sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. La solución que brinda la norma resulta de la razonabilidad, ya que mal podrí­a imponerse al deudor la prueba del hecho negativo de lo que no ocurrió, es decir, no se le podrí­a exigir al deudor que pruebe aquello que no hizo, aun cuando esa abstención sea el contenido de la obligación (ver Pizarro-Vallespinos).
    En definitiva, aquello que debe probarse es un hecho que constituye la prestación debida por el deudor.

    Introduccion COMENTADA al Art. 894 (con doctrina)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 4
    - Pago
    >

    SECCION 5ª
    - Prueba del pago
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