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ARTICULO 894.-Carga de la prueba La carga de la prueba incumbe:
a) en las obligaciones de dar y de hacer, sobre quien invoca el pago; b) en las obligaciones de no hacer, sobre el acreedor que invoca el incumplimiento.
Introduccion COMENTADA al Art. 894 (con doctrina)
2. interpretación
En las obligaciones de dar y de hacer, la prueba del pago le incumbe a quien lo invoca. Ello surge de la aplicación de las reglas generales en materia probatoria. En las obligaciones de no hacer la carga de la prueba pesa sobre el acreedor que invoca el incumplimiento. La solución que brinda la norma resulta de la razonabilidad, ya que mal podría imponerse al deudor la prueba del hecho negativo de lo que no ocurrió, es decir, no se le podría exigir al deudor que pruebe aquello que no hizo, aun cuando esa abstención sea el contenido de la obligación (ver Pizarro-Vallespinos).
En definitiva, aquello que debe probarse es un hecho que constituye la prestación debida por el deudor.
Introduccion COMENTADA al Art. 894 (con doctrina)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 891 ] [ Art. 892 ] [ Art. 893 ] 894 [ Art. 895 ] [ Art. 896 ] [ Art. 897 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 894 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
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TITULO I
- Obligaciones en general
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CAPITULO 4
- Pago
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SECCION 5ª
- Prueba del pago
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También puedes ver: Art.894 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion