ARTICULO 861 Oportunidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 861.-Oportunidad Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

    a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Esta norma resulta concordante con los arts. 69 y 277 CCom., y art. 3960, primera parte, CC.

    De conformidad con lo previsto por la norma, las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad que estipulan las partes o dispone la ley. La disposición legal es una norma supletoria. En caso de ausencia de estipulación en contrario, o de un precepto normativo que establezca otra circunstancia, deben ser rendidas al concluirse el negocio y, cuando se trate de obligaciones de ejecución continuada, al finalizar cada uno de los perí­odos o bien al final de cada año calendario.

    Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el ámbito temporal para la obligación de rendir cuentas esté dado por el fin de cada año calendario y no, como se interpretaba con anterioridad, al finalizar el año de gestión.

    En cualquiera de los supuestos mencionados, el cumplimiento en forma extemporánea de la obligación del deudor de rendir cuentas habilita al acreedor a efectuar la rendición por sí­ mismo.

    El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998.

    Del Código Civil de Vélez se desprendí­a que la oportunidad de rendir cuentas comenzaba a correr desde el dí­a en que los sujetos obligados cesaban en sus respectivos cargos (art. 3960, parte primera, CC).

    Asimismo, el Código de Comercio estipulaba en el art. 69 que, salvo convención de partes, la rendición de cuentas debí­a ser realizada una vez finalizada la negociación.

    1. introducción

    La ubicación del pago en el art. 724 CC, incluida con los demás modos extintivos de las obligaciones, obedecí­a a la antigua concepción del pago, donde sobresalí­a el efecto can- celatorio del instituto y siempre habí­a sido criticada por la doctrina.97 El CCyC modificó su ubicación y le otorgó un capí­tulo propio dentro del Tí­tulo I de las obligaciones en general, sin incluirlo en el Capí­tulo 5, dedicado a los otros modos extintivos de la obligación. Ello obedece a la distinta concepción que le otorga al pago: si bien reconoce la importancia que tiene como modo extintivo de la obligación, desarrolla en su nueva ubicación su faceta más significativa, como cumplimiento espontáneo de la misma. El cumplimiento exacto de la obligación por el cual el acreedor ve satisfecho su interés, es definido como "cumplimiento de la prestación que constituye el objeto de la obligación" (art. 865 CCyC).
    Esta ubicación otorga al pago su verdadera dimensión jurí­dica, dándole prevalencia a su caracterí­stica más sobresaliente, el cumplimiento de la prestación debida al acreedor, antes que al efecto cancelatorio de la obligación. Sin embargo, esta preminencia del pago como cumplimiento de la obligación no significa desconocer el efecto extintivo que también conlleva el pago, al liberar al deudor de la obligación, nótese que el capí­tulo siguiente se titula "Otros modos de extinción", de lo cual se deduce que el pago también participa de dicha caracterí­stica extintiva, y es que en definitiva no deja de ser un instituto polivalente.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 861 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 858 ] [ Art. 859 ] [ Art. 860 ] 861 [ Art. 862 ] [ Art. 863 ] [ Art. 864 ]
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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 11ª
    - Rendición de cuentas
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    También puedes ver: Art.861 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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