ARTICULO 861 Oportunidad del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 861.-Oportunidad Las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad en que estipulan las partes, o dispone la ley. En su defecto, la rendición de cuentas debe ser hecha:

    a) al concluir el negocio; b) si el negocio es de ejecución continuada, también al concluir cada uno de los perí­odos o al final de cada año calendario.

    Fuentes y antecedentes: Proyecto de 1998. 1. interpretación Esta norma resulta concordante con los arts. 69 y 277 CCom., y art. 3960, primera parte, CC.

    De conformidad con lo previsto por la norma, las cuentas deben ser rendidas en la oportunidad que estipulan las partes o dispone la ley. La disposición legal es una norma supletoria. En caso de ausencia de estipulación en contrario, o de un precepto normativo que establezca otra circunstancia, deben ser rendidas al concluirse el negocio y, cuando se trate de obligaciones de ejecución continuada, al finalizar cada uno de los perí­odos o bien al final de cada año calendario.

    Asimismo, la norma contempla la posibilidad de que el ámbito temporal para la obligación de rendir cuentas esté dado por el fin de cada año calendario y no, como se interpretaba con anterioridad, al finalizar el año de gestión.

    En cualquiera de los supuestos mencionados, el cumplimiento en forma extemporánea de la obligación del deudor de rendir cuentas habilita al acreedor a efectuar la rendición por sí­ mismo.

    El antecedente de la norma es el Proyecto de 1998.

    Del Código Civil de Vélez se desprendí­a que la oportunidad de rendir cuentas comenzaba a correr desde el dí­a en que los sujetos obligados cesaban en sus respectivos cargos (art. 3960, parte primera, CC).

    Asimismo, el Código de Comercio estipulaba en el art. 69 que, salvo convención de partes, la rendición de cuentas debí­a ser realizada una vez finalizada la negociación.

    Introduccion COMENTADA al Art. 861 (con doctrina)


    2. interpretación
    2.1. El pago y sus diversos significados La noción vulgar de pago es ambigua, ya que bajo dicha definición se contemplan diversas situaciones jurí­dicas. Por un lado, en un sentido vulgar, se vincula al pago con el cumplimiento de las obligaciones dinerarias (arts. 765 y 766 CCyC). Por otro lado, en un sentido más amplio, se considera cualquier modo de solutio98 que implique la disolución de la obligación y la liberación del deudor. En este caso, se identifica el pago con el cumplimiento exacto de lo debido, pero también, y de un modo más amplio, se lo identifica con todos los medios de extinción de la obligación. Así­ lo encontramos explí­citamente mencionado en la compensación que "extingue con fuerza de pago las dos deudas hasta el monto de la menor" (art. 921 CCyC); en la dación en pago en la que el acreedor "acepta en pago una prestación diversa de la adeudada" (art. 942 CCyC) y en la remisión de deuda que "produce los efectos del pago" (art. 952 CCyC). También lo encontramos, explí­citamente, en la extinción de las obligaciones solidarias "”"la obligación se extingue en el todo cuando uno de los acreedores solidarios recibe el pago del crédito" (art. 846, inc. a, CCyC)"” y en los efectos cancelatorios de las obligaciones concurrentes "”"el pago realizado por uno de los deudores extingue la obligación de los otros obligados concurrentes" (art. 851, inc. b, CCyC)"”.
    En un sentido más restringido, se encuentra í­ntimamente relacionado con el art. 731 CCyC, que menciona el pago como efecto principal de las obligaciones, con relación al deudor. Allí­ indica que "el cumplimiento exacto de la obligación confiere al deudor el derecho de obtener la liberación". En este sentido es ejemplificativo el art. 352 CCyC que regla el pago anticipado y menciona que "el obligado que cumple" no puede repetir lo pagado, señalando la faceta más preminente del pago como cumplimiento voluntario de la obligación por parte del deudor.
    Este concepto ambivalente del pago fue observado por la Corte Suprema de Justicia de la Nación 99 al señalar que el pago admite dos acepciones. Por un lado, se considera pago al "cumplimiento especí­fico, integral y oportuno de la obligación", cuyo sentido técnico-jurí­dico se desprende de los arts. 731, 865, 867, 868, 869, 870, 871, 873 y 874 CCyC; y por otro lado, el fallo ofrece un significado más amplio, que entiende como pago a "la satisfacción que puede obtener el acreedor mediante la ejecución forzada de la deuda". Esta expresión indica que aun cuando el pago sea efectuado mediante la intervención de la justicia, es decir, mediante una acción judicial, también es considerado emparentado con la satisfacción del acreedor que recibe la prestación debida por el deudor.
    2.2. Definición adoptada El CCyC define el pago como cumplimiento de la prestación que logra satisfacer el interés del acreedor, adoptando el sentido técnico jurí­dico que propició nuestro Cimero Tribunal. Si bien la definición adoptada es similar a la que contení­a el art. 725 CC, que relacionaba el pago con el cumplimiento exacto de la obligación, la definición adoptada es de carácter más amplio, ya que permite incluir en la definición aquellas situaciones en las cuales el acreedor obtiene la prestación debida mediante la ejecución forzada de la obligación o mediante el pago realizado por un tercero. La amplitud de la redacción adoptada permite inferir los elementos del pago, entre los cuales destacamos los sujetos, el objeto, la prestación y la causa.
    2.3. Los sujetos del pago Los sujetos son elementos esenciales en cualquier relación jurí­dica; en este caso, si bien no se encuentran mencionados en la definición, se infiere su participación, ya que los arts. 879 y 883 CCyC regulan su actuación.
    El legitimado activo para realizar el pago es el deudor, ya que es quien asumió dicho compromiso frente al acreedor, aunque nada obsta a que el pago sea realizado por terceros ajenos a la relación obligacional, atento a que lo que se busca es la satisfacción del acreedor mediante el cumplimiento de la obligación. Dicha satisfacción puede ser realizada por terceros que efectúen la prestación debida por el deudor.
    El legitimado pasivo del pago es el acreedor. Sin embargo pueden aceptar la prestación terceros ajenos a la obligación primitiva, siempre que se encuentren debidamente habilitados o autorizados para percibir el mismo.
    2.4. La prestación debida Se entiende como "prestación" a la conducta debida por el legitimado activo, el comportamiento del deudor dirigido al cumplimiento de aquello que le corresponde al acreedor. La definición expresa la diferencia entre objeto de la obligación y la prestación. La prestación es el contenido de la obligación, que se materializa por la conducta que asuma el deudor tendiente a satisfacer el interés del acreedor en dicha relación jurí­dica.
    Así­ entendida, la prestación puede tener diversa entidad, según que la obligación sea de medios o de resultado. En el primer caso, el cumplimiento se logra con una actividad diligente del deudor tendiente a obtener un determinado objetivo, resultando indiferente si se consigue obtener el mismo; en cambio, en el segundo caso, es necesario lograr un determinado resultado. En este sentido, es considerada como una obligación de medios la actividad desarrollada por el abogado en la defensa de su cliente en un litigio; igualmente, se estima que es de medios la actividad del médico tendiente a lograr la curación del paciente. En cambio, es encuadrada como obligación de resultado la del transportista, ya que su prestación no se limita realizar una conducta diligente en la ejecución del transporte, sino que debe conseguir el resultado esperado, esto es, conducir al pasajero sano y salvo al punto de destino. El contrato de locación de obra también es considerado como obligación de resultado, en la cual el resultado esperado es realizar la obra prometida.
    Una de las caracterí­sticas sobresalientes de la prestación es la patrimonialidad, aunque también se destacan la posibilidad, tanto fí­sica como jurí­dica, de su realización; la licitud y la determinabilidad, en tanto el comportamiento del deudor tiene que basarse en un comportamiento concreto.
    2.5. El objeto del pago El objeto de la obligación es el interés que tiene el acreedor en dicha relación jurí­dica. Dicho objeto puede consistir en la entrega de algún bien o en una prestación de hacer o no hacer. Lo diferencia de la prestación el hecho de que el objeto puede consistir en un interés patrimonial o extrapatrimonial del acreedor.
    2.6. La causa del pago Todo pago tiene una causa que origina dicha obligación. Si el pago no tiene causa, puede ser objeto de la acción de repetición, justamente por no existir un deber jurí­dico que origine la prestación.
    (*) Comentarios a los arts. 865 a 885 elaborados por Marialma G. Berrino.
    (98) Alterini, Atilio; AmeAl, oscAr y lópez cAbAnA, roberto, Derecho de Obligaciones civiles y Comerciales, n° 177, AbeledoPerrot, 2008.
    (99) pAulo, Digesto, Libro 46, Tí­tulo 3, Ley 54: Solutionis verbum pertinent ad ommnem liberationem quoquo modo factam.
    (100) csJn, "Fisco Nacional (Dirección General Impositiva) c/ Bodegas y Viñedos Gargantini S.A.", 1986, Fallos: 308:2018 .

    Introduccion COMENTADA al Art. 861 (con doctrina)

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