ARTICULO 845 Prevención de un acreedor del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 845.-Prevención de un acreedor Si uno de los acreedores solidarios ha demandado judicialmente el cobro al deudor, el pago sólo puede ser hecho por éste al acreedor demandante.

    1. introducción

    El CCyC impone una limitación al derecho del deudor para elegir, en su caso, a cuál acreedor le efectúa el pago. La ley establece claramente que el acreedor que promueva una demanda judicial y notifique a uno de los deudores deba ser quien reciba el pago.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 845 (con jurisprudencia)

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 4°
    - Solidaridad activa
    >>

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    También puedes ver: Art.845 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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