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ARTICULO 844.-Derecho al cobro El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.
1. introducción
El CCyC permite que cualquier acreedor exija el cumplimiento de la totalidad del crédito al deudor. Y ese derecho lo pueden ejercer todos los acreedores, una parte o solamente uno de ellos.
Interpretacion COMENTADA al Art. 844 (con jurisprudencia)
Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 841 ] [ Art. 842 ] [ Art. 843 ] 844 [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] [ Art. 847 ]¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 844 del Código Civil y Comercial Argentina?
Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
LIBRO TERCERO
- DERECHOS PERSONALES
>>
TITULO I
- Obligaciones en general
>>
CAPITULO 3
- Clases de obligaciones
>
SECCION 7ª
- Obligaciones de sujeto plural
>>
Parágrafo 4°
- Solidaridad activa
>>
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También puedes ver: Art.844 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion