ARTICULO 844 Derecho al cobro del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


    << Art Anterior || Art Siguiente >>
    ARTICULO 844.-Derecho al cobro El acreedor, o cada acreedor, o todos ellos conjuntamente, pueden reclamar al deudor la totalidad de la obligación.

    1. introducción

    El CCyC permite que cualquier acreedor exija el cumplimiento de la totalidad del crédito al deudor. Y ese derecho lo pueden ejercer todos los acreedores, una parte o solamente uno de ellos.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 844 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 841 ] [ Art. 842 ] [ Art. 843 ] 844 [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] [ Art. 847 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 844 del Código Civil y Comercial Argentina?

    Codigo Civil y Comercial Infojus Argentina >>
    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 7ª
    - Obligaciones de sujeto plural
    >>


    Parágrafo 4°
    - Solidaridad activa
    >>

    << Art Anterior || Art Siguiente >>


    También puedes ver: Art.844 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





Invitame un café en cafecito.app

ÚLTIMAS sentencias

Buscar en el sitio:

[ Art. 841 ] [ Art. 842 ] [ Art. 843 ] 844 [ Art. 845 ] [ Art. 846 ] [ Art. 847 ]

    • Codigo Civil Velezano Anotado  
    • Mapear Código de Velez

Síguenos en ...