ARTICULO 820 Contribución del C.C.C. Comentado Infojus Argentina


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    ARTICULO 820.-Contribución Si uno de los deudores paga la totalidad de la deuda, o repara la totalidad de los daños, o realiza gastos en interés común, tiene derecho a reclamar a los demás la contribución del valor de lo que ha invertido en interés de ellos, con los alcances que determina el artí­culo 841.

    Remisiones: ver arts. 957 y 958 CCyC; ver comentario al art. 841 CCyC.

    1. introducción

    Tal como se expuso al analizarse el art. 811 CCyC en las obligaciones divisibles, el CCyC dispone con mejor técnica legislativa la remisión a las reglas de las obligaciones solidarias a los efectos de determinar la cuota de contribución entre los deudores que no satisficieron el pago excesivo.
    El art. 841 CCyC establece como prioridad, a los fines de determinar la cuota, el respeto por la autonomí­a privada, por lo que habrá que estarse a lo que las partes hubieran pactado (ver arts. 957 y 958 CCyC). Subsidiariamente, el intérprete habrá de atenerse a lo que surja de la fuente y finalidad de la obligación (o causa de la responsabilidad); luego habrá de estarse a las relaciones de los interesados entre sí­ y, finalmente, a las demás circunstancias del caso.

    Interpretacion COMENTADA al Art. 820 (con jurisprudencia)

    Fuente del Codigo Comentado Infojus Ver articulos: [ Art. 817 ] [ Art. 818 ] [ Art. 819 ] 820 [ Art. 821 ] [ Art. 822 ] [ Art. 823 ]
    ¿Qué artículos del Código Civil de Velez Argentino se CORRELACIONAN con El ARTICULO 820 del Código Civil y Comercial Argentina?

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    LIBRO TERCERO
    - DERECHOS PERSONALES
    >>
    TITULO I
    - Obligaciones en general
    >>
    CAPITULO 3
    - Clases de obligaciones
    >

    SECCION 6ª
    - Obligaciones divisibles e indivisibles
    >>


    Parágrafo 2°
    - Obligaciones indivisibles
    >>

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    También puedes ver: Art.820 Codigo Procesal Civil y Comercial Nacion





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